CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31717 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31717 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante por intermedio de apoderada, interpuso demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en contra de Alfonso Ismael Escobar Barrera, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá; que para el día 5 de febrero de 2010, decretó alimentos provisionales a favor de ella y de la hija común Alexandra Catalina Escobar López, en la suma de $7.000.000 y US$8.333 mensuales, respectivamente.
Afirmó que contra el referido auto, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por el citado Despacho mediante auto del 26 de julio del mismo año, y dispuso disminuir su cuota alimentaria y negó el segundo recurso con fundamento en que “por tratarse de alimentos no hay lugar” al mismo, toda vez que esta es materia que conocen los jueces de familia en única instancia; que ante tal situación, el señor Escobar Barrera solicitó la reposición de la providencia y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja.
Indicó que el 23 de agosto, el Juzgado decide no reponer el proveído atacado, por las mismas razones esbozadas anteriormente y concedió la expedición de copias, autorizándolas “en virtud de la posición garantista que debemos asumir”, a fin de que se diera curso al último de los medios de defensa mencionados. Adujo que en lo referente al trámite de la queja, éste no se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, afirmó entre otras cosas, que no se supo cuando vencieron los 5 días con que contaba el recurrente para pagar las copias, ya que “no existe constancia de ejecutoria del mismo”, situación que motivó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a devolver el asunto a fin de que el Juzgado dilucidara “la fecha en que entregó las copias para surtir el recurso al interesado”; igualmente para que remitiera “copia autenticada del aviso de expedición de las copias por parte de la Secretaría” e informara “si al momento de autenticar y entregar las copias allegadas, la decisión adoptada en proveído de 23 de agosto (…), había cobrado ejecutoria”.
Sostuvo que tales solicitudes no fueron satisfechas, dado que la secretaría del Despacho de primera instancia no había adelantado el trámite correctamente, porque en el proceso “aparece una constancia de pago de las copias el día 27 de agosto de 2010”, pero no existía dicho aviso de la expedición de las mismas y añadió que “en el momento de la entrega y autenticación de las copias, el auto no estaba ejecutoriado y en el Juzgado nunca se produjo hasta la fecha la constancia de ejecutoria”.
Señaló que ante esa situación, la señora Juez resolvió por proveído de “cúmplase” de fecha 8 de septiembre de 2010, “surtir nuevamente el trámite del recurso desde el traslado ordenado en el numeral 5 del artículo 378 del C.P.C.”, asunto del que se enteró el 10 del mismo mes, cuando el recurso de queja ya se estaba tramitando en el Tribunal e “inclusive ya se había corrido el traslado…”.
Agregó, que el Juzgado accionado, al intentar remediar las circunstancias, incurrió nuevamente en yerros pues aunque el 13 de septiembre de 2010, la secretaría “saca una constancia en la que da cuenta de que se expidieron nuevamente unas copias y que fueron pagadas”, omitió el procedimiento establecido en el artículo 378, que implica “primero el pago y la respectiva constancia; segundo el aviso de expedición y tercero la constancia de entrega.
Y a partir de la fecha de la constancia de entrega la parte interesada tiene cinco días para presentar el recurso”. Añadió que como “las copias fueron pagadas y expedidas el mismo día 13 pero que no hay constancia de que (…) hubieran sido retiradas el día 14 de septiembre”, el Tribunal devolvió, por segunda ocasión, las diligencias al Despacho “advirtiendo que hay un quebrantamiento al debido proceso”.
Manifestó que la señora secretaria del mencionado Juzgado, elaboró un informe de fecha 20 de septiembre de 2010, en el que “de forma confusa señala que como aparece constancia con fecha 14 de septiembre de 2010 sobre la entrega de unas copias, ahora, el 20 de septiembre a las 9:00 a.m, deja nueva constancia de la entrega de las copias en un cuaderno de 61 folios”, con lo cual se infiere que la entrega de copias realizada, estaba por fuera del término, lo que conllevaba “que se debía declarar precluído el término para retirarlas, pero el Juzgado no lo hizo…”.
Destacó que el expediente regresó al Tribunal donde se le dio trámite a la queja y se dejó el escrito a su disposición para el correspondiente traslado, momento en el que expuso las irregularidades señaladas, frente a lo cual el cuerpo colegiado dijo que “(…) la competencia del suscrito se contrae, exclusivamente, a resolver la queja formulada y si se dispuso la devolución de las copias, por su entrega anticipada, esto es, antes del aviso correspondiente fue precisamente para que, agotado ese trámite, los demás intervinientes pudieran conocer tal hecho, para el ejercicio de su derecho de defensa…”; y en cuanto a la decisión tomada en la resolución del recurso de queja, se presentó una nueva violación pues “se está dando una valoración diferente a lo que procesalmente debe ser cuando se trata de Alimentos”.
Por lo anterior, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se declare que el trámite del recurso de queja es nulo y que no es procedente reiniciarlo, por haber precluído los términos para ello y atendiendo a que la parte demandada, que promovió dicho recurso ha guardado silencio aceptando todo el trámite con todas las irregularidades que se han presentado por lo que viene al caso la aplicación del principio de que “nadie puede alegar a favor su propia culpa”.
Sumado a ello, presentó petición especial en el sentido de que se ordene al Magistrado Ponente de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que “suspenda el trámite del recurso de apelación hasta tanto se resuelva esta Acción de Tutela”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Por último, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Juez Veintidós de Familia de Bogotá, rindió informe detallado del trámite dado por la secretaría de su despacho, al recurso de queja interpuesto por el señor Alfonso Escobar Barrera, y agregó que “las irregularidades presentadas en el trámite del recurso pueden ser consecuencia de la impericia por parte de las (sic) secretaria de este Juzgado, quien para la época (…), llevaba poco más de dos meses en su cargo y que por otra parte, fueron subsanadas sin que con ellas se haya ocasionado algún perjuicio real al Derecho Fundamental al Debido Proceso de las partes, menos aún de la parte demandante, la que solo tiene la oportunidad legal de intervenir en este trámite, cuando es formulado finalmente el recurso del cuál se le corre traslado por el término de dos (02) días para que manifieste lo que estime oportuno”.
De igual manera, la secretaria del Tribunal accionado, remitió copia del cuaderno contentivo del trámite del recurso de queja. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar que a la accionante no se le quebrantó ningún derecho fundamental, máxime, cuando contaba con la oportunidad de defensa frente a la concesión o no del recurso de queja, y con respecto a la providencia que consideró mal denegada la concesión del recurso de apelación, estimó que “(…) escrutado ese proveído no emerge de su contenido arbitrariedad producto de la mera voluntad del juzgador de segundo grado…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante apoderada impugnó la anterior decisión reafirmando lo dicho en su demanda inicial y agregó que en la sentencia impugnada “se acogió en su totalidad un informe de la Señora Juez, que no recoge en forma real todo lo sucedido, lo que solamente se puede establecer haciendo una lectura detallada de mi escrito y cotejando cuidadosamente los expedientes”; y que si la menos afectada en sus derechos era su representada, “se concluye que no se debe tutelar el derecho al debido proceso (…) ya que un funcionario judicial puede hacer y disponer a su arbitrio, establecer su propio procedimiento…”.
Posteriormente, se recibió nuevo escrito de la referida apoderada, en el cual manifestó que en la audiencia realizada el 21 de mayo de 2010, la señora Juez trató otro tema diferente al de la “refoliación del expediente”, pues se dedicó “exclusivamente a tratar otra irregularidad presentada en el Juzgado como fue la aparición repentina de unos anexos que no existían en el proceso ni en el Juzgado”.
Añadió que es costumbre de la misma, “achacar a las irregularidades procesales el calificativo de un simple error procesal”, siendo ya sancionada por ese tipo de situaciones. Culmina diciendo que “hubo una violación al debido proceso (…) que no fue subsanada por la señora Juez de conocimiento…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala de Familia del Tribunal accionado, mediante providencia del 2 de septiembre de 2010 dentro del proceso referenciado devolvió el expediente contentivo del proceso referenciado, al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá para que diera cumplimiento de: 1) “Dejar testimonio, por la Secretaría, de la fecha en que entregó las copias para surtir el recurso al interesado…”, 2) “Remitir copia autenticada del aviso de expedición de las copias por parte de la Secretaría…” y 3) “Informar si, al momento de autenticar y entregar las copias allegadas, la decisión adoptada en proveído del 23 de agosto de año en curso, había cobrado ejecutoria ”; en consecuencia el Juzgado accionado por decisión del 8 de septiembre, ordenó surtir nuevamente el trámite del recurso de queja “desde el traslado ordenado en el num. 5º del parágrafo 4 del art. 378 del C. de P. Civil”, y el 13 de septiembre, la Secretaría del Despacho Judicial mencionado dio testimonio de la entrega de las copias conforme con la providencia del 23 de agosto, expidió constancia secretarial de la expedición de copias y dejó en traslado por el término de tres días, el que se fijó en lista a partir del 14 al 16 de septiembre y realizó constancia de entrega de las copias plurimencionadas a la apoderada del demandado.
Igualmente el 20 de septiembre, se evidencia informe secretarial que deja testimonio sobre la entrega de las copias expedidas para el trámite del recurso de queja y por proveído del 21 de septiembre, proferido por el Tribunal accionado ordenó el traslado del recurso a la parte demandante por dos días de conformidad con el artículo 378 del C.P.C. el que venció el 23 de septiembre sin pronunciamiento alguno. Del trámite tendiente a resolver el recurso de queja da cuenta que el Tribunal accionado dispuso la devolución de las copias al Juzgado de origen, porque su entrega fue anticipada, “esto es, antes del aviso correspondiente (…), para que, agotado ese trámite los demás intervinientes pudieran conocer tal hecho, para el ejercicio de su derecho de defensa”, del cual, intervino la accionante conforme con lo establecido en el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C, para así proferir el 14 de diciembre de 2010, auto que declaró mal denegado la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, para en su lugar conceder dicho medio de impugnación al considerar que “el auto que resulta sobre una medida cautelar es apelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 351” del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, el Juzgado y Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Las anteriores consideraciones, nos llevan a concluir que debe confirmarse la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 14