Micelio
T-31716(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31716 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EVELIS MARÍA TORREGROSA PORRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea la actora, que la Alcaldía Municipal de Ciénega –Magdalena-, promovió en su contra proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir-, para lo cual invocó como justa causa la modernización administrativa del municipio, con fundamento en la L 909/2004 Art.44. Empero no allegó con la demanda, ni durante el transcurso de las audiencias los estudios técnicos que alegaba haber realizado, y sólo los aportó “ estando (…) pendiente en el proceso, la decisión de un recurso de apelación (…), para proceder el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega a fijar fecha de juzgamiento”.

Argumentó que el estudio técnico no fue legal ni oportunamente allegado al proceso y tampoco fue objeto de debate o contradicción por la parte demandada, debido al momento procesal en que fue aportado. Que el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia del 13 de junio de 2012, levantó su fuero sindical y autorizó al ente territorial para despedirla; que recurrió en apelación la decisión de instancia y el Tribunal la confirmó, por proveído del 13 de agosto de 2012.

Argumentó que el estudio técnico que fue el fundamento para la supresión de su cargo, se encontraba en poder de la Alcaldía Municipal y fue la entidad la que alegó su existencia. Por ello, debió aportarlo al momento de presentar la demanda, con el objeto de que su apoderado tuviera la oportunidad de controvertirlo y ejercer el derecho de defensa.

Agregó que el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 9 de marzo de 2009, al estudiar un caso similar al suyo, consideró que el ente territorial no había cumplido con la carga probatoria “ de aportar de manera oportuna los estudios técnicos que dice haber realizado ”. También aludió a la sentencia de tutela 25830, del 7 de junio, en la que esta Sala al estudiar un caso similar protegió el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la asociación sindical, y solicita que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que emita nuevo pronunciamiento.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, la accionante acude a este mecanismo constitucional, porque considera que las autoridades censuradas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la asociación sindical, toda vez que le dieron validez probatoria al estudio técnico que realizó el Municipio de Ciénaga, con el que justificaba la supresión de su cargo, no obstante que no fue legal ni oportunamente allegado al proceso, pues sólo se aportó “ estando (…) pendiente en el proceso, la decisión de un recurso de apelación (…), para proceder el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga a fijar fecha de juzgamiento”.

Lo que, asegura la accionante, impidió su debate y contradicción por la parte de su apoderado. Del estudio efectuada a la documental aportada con el escrito de tutela surge claro que no le asiste razón a la actora, toda vez que fue su apoderado, al contestar la demanda, quien solicitó la prueba documental contentiva del mencionado estudio técnico; prueba que el juzgador de instancia decretó y que el ente territorial demandante aportó antes de que se fijara fecha de juzgamiento, término que el Tribunal consideró “ prudente, en el que la contraparte ha podido oponerse a las documentales allegadas y de este modo controvertir la mencionada prueba ”.

Efectivamente, como lo advirtió el juez colegiado, el apoderado de la demandada en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- si lo consideraba procedente, pudo oponerse a la validez de la prueba una vez fue allegada al proceso; sin embargo guardó silencio, permitió que se profiriera sentencia sin oponer reparo alguno y sólo mostró su inconformidad con el mentado documento, al sustentar el recurso de apelación, sin que el Tribunal encontrara fundado tal reclamo.

De otra parte, esta Sala no encuentra que haya identidad de hechos, entre los que ahora expone la accionante y los que motivaron la protección constitucional con al sentencia No. 25830 del 7 de junio de 2011, pues allí se encontró que el documento contentivo del estudio técnico para la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía de Ciénaga, no se había allegado de forma regular ni legal; pues no se allegó con la presentación de la demanda, ni durante el debate probatorio, ni fue decretada por el funcionario judicial de primera instancia y por eso no la tuvo en cuenta al dictar su sentencia. Sin embargo, fue en ese documento que el Tribunal fundamentó su decisión. Situación bien diferente a la que ocurre en el caso que hoy es objeto de estudio, pues se itera, aquí la prueba se allegó porque el Juzgado la decretó, tras haberla solicitado la parte demandada.

Por manera que al tratarse de situaciones fácticas diferentes, no puede prohijarse la misma solución como aspira la tutelante. En este orden de ideas, sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EVELIS MARÍA TORREGROSA PORRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS