CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.716 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante, SALOMÓN ORTIZ HOYOS, contra el fallo emitido el 23 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el cual se negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y ACTUACION
1. SALOMÓN ORTIZ HOYOS expuso que en diciembre de 2003 sufrió un accidente de tránsito, en el cual resultó lesionada la señora Adriana Imelda Cardona Escobar. Agregó que al enterarse de que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira (Valle) había iniciado el correspondiente proceso, le otorgó poder a la doctora María del Socorro Luna Cárdenas y se desentendió del asunto.
Para el momento en que averiguó sobre el proceso penal, encontró que había sido fallado, que la vigilancia de la pena le había correspondido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que en este despacho le habían revocado la libertad condicional mediante providencia de septiembre 4 de 2006, porque nunca pudieron localizarlo.
Dijo que al revisar lo actuado, verificó que la abogada había abandonado el proceso y por esa razón, la resolución de acusación tuvieron que notificársela a un defensor de oficio; además, las citaciones que le hicieron a él, fueron dirigidas a una dirección que no corresponde a la de su domicilio, a pesar de que en el expediente obra la dirección correcta, tal como se vislumbra en el informe de tránsito y en el acta de entrega provisional del vehículo, pues en la indagatoria la dirección quedó errada y por ello, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, lo declararon persona ausente y le nombraron defensor de oficio, lo que implica que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental. 2.
La solicitud de tutela se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, donde al constatar que la misma reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, la admitió para su trámite y vinculó a la Fiscalía 68 Loacal, al Juzgado Quinto Penal Municipal y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle). 2.1.
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reseñó la actuación surtida en el proceso penal y ante su despacho al ejecutar la pena, e informó que desde el momento en el cual se avocó el conocimiento del proceso, se señaló que al condenado se le enviaron las comunicaciones a la Avenida 4 Oeste No. 8-86 de Cali (Valle) que fue la dirección consignada en la indagatoria y en la sentencia, las cuales no fueron devueltas.
Con fundamento en lo expuesto, afirmó que el despacho no incurrió en violación al debido proceso. 2.2. La Fiscal 68 Local de Palmira (Valle), por su parte, aseveró que no asiste razón al accionante, porque en el informe de accidente se consigna la dirección en la Avenida 4 Oeste No. 8-86, la misma que aparece en la tarjeta de propiedad, más aún, a fls. 44 del expediente aparece constancia de esa delegada en la que se precisa que fue citado a audiencia de conciliación mediante llamada telefónica al abonado que consignó en el informe de tránsito, la cual atendió personalmente.
También existe constancia procesal de que en la Avenida 4 Oeste No. 8-86 de Cali se le entregó boleta de citación a un joven, según el cual allí tenía el procesado su consultorio odontológico. Añadió que el procesado fue vinculado mediante indagatoria, fue asistido por una profesional del derecho de su confianza y en vista de que la togada no se notificó de la resolución de acusación, se le designó defensor de oficio, con el cual continuó la actuación. Por último explicó que sólo militan dos actuaciones en las que se consigna como dirección del accionante la Avenida 4 A Oeste No. 8-86 (en el comparendo nacional y en la diligencia de entrega provisional del vehículo), pero la diferencia con la dirección a que hace referencia el accionante, no fue obstáculo para ubicarlo y hacerle saber del curso de la investigación en su contra; por tanto, surge evidente que éste siempre estuvo enterado de la existencia del proceso. 3.
Con base en la información allegada, el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, emitió fallo el 23 de mayo del corriente, en el cual se sostiene que los diferentes funcionarios judiciales citaron al señor SALOMÓN ORTIZ HOYOS en el lugar que aparecía registrado en el proceso como el de su dirección, y que esta dirección aparece anotada en los duplicados de los documentos públicos de la licencia de tránsito y el SOAT, además, así lo corroboró la Fiscal Local 68 cuando llevó la citación estableciendo que allí en la Avenida 4 Oeste No. 8-86 de Cali (Valle) estaba ubicado su sitio de trabajo como odontólogo.
En ese orden de ideas, no se encuentra la vulneración al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el defensor de oficio se notificó de la resolución de acusación, estuvo atento al desarrollo del juicio, e intervino en la audiencia pública, con lo cual se le garantizó de manera permanente y real el derecho de defensa técnica En cuanto a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la encontró ajustada a la ley penal procedimental y sustantiva y, por ello, ordenó levantar la medida provisional ordenada al admitir la tutela y declaró improcedente la acción. 4.
Inconforme con la decisión, el accionante insiste en que la dirección a la que fue citado es diferente de la suya y que el Estado contaba con las bases suficientes para dirigir correctamente las comunicaciones, lo que lo alejó del conocimiento sobre el desarrollo de la investigación, hasta tal punto, que hubo de ser nombrado un defensor de oficio, y se pregunta si de haber recibido cualquiera de las tantas citaciones que aparecen en el expediente, se habría tornado tan indiferente al trámite para el cual era requerido.
Cuestiona la entrega de la cita a la que hace referencia la fiscalía, acepta que fue por la información telefónica que acudió a la indagatoria y manifiesta su molestia con la afirmación del a-quo cuando atribuye el yerro a una argucia suya, pues prueba de ello es que precisamente el fallo de tutela se lo están notificando en la dirección que ha venido anunciando como correcta (Avenida 4 A Oeste No. 8-86).
Considera que el defensor de oficio no ejerció correctamente la misión encomendada, pues de haberlo hecho, se habría percatado del error en la citación; en consecuencia se afectó su derecho de defensa y, por ello, solicita revocar la providencia del a-quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el accionante, bajo el entendido de que en su caso existe vulneración al debido proceso porque no se le notificaron debidamente las providencias adoptadas, a pesar de que existía información que permitía ubicarlo y, que por ende, se vulneró el derecho de defensa.
Es posible afirmar, que los funcionarios judiciales debieron ser mas recursivos en la búsqueda del procesado; sin embargo, se le efectuaron citaciones escritas y telefónicas, tendientes a lograr su comparecencia; de ahí que se le haya logrado recibir indagatoria en la cual estuvo asistido por su apoderada de confianza y que ante la imposibilidad de localizar a ésta profesional, se le haya designado un abogada de oficio.
Ahora, si el procesado fue vinculado mediante indagatoria, y a pesar de ello, no volvió a interesarse en el proceso, surge evidente que conocía la existencia de la actuación que se adelantaba en su contra y tal desidia no lo faculta ahora para acudir a la acción de tutela, con el interés de revivir etapas procesales superadas y desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
Al señor SALOMÓN ORTIZ HOYOS se le designó defensor de oficio, que lo asistió en la fase del juicio, e incluso solicitó su absolución durante su intervención en la audiencia pública, con lo cual se garantizó el derecho de defensa y, si bien es cierto que su actuación se vio limitada por la ausencia del procesado, ello no constituye elemento suficiente para pregonar violación al derecho de defensa, toda vez que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el abogado cuenta con libertad de iniciativa en el ejercicio de la profesión, y por ello, su actividad no puede analizarse en consideración a modelos preestablecidos, pues la estrategia defensiva que se adopte, corresponde a la libertad en el desempeño de la profesión de abogado.
En ese mismo sentido, se ha dicho que la inactividad por sí sola no invalida la actuación, dado que debe establecerse la incidencia de una determinada omisión, por ejemplo en materia de pruebas o de negligencia en la interposición de un recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, en mayo 23 del corriente, oportunidad en la cual se negó el amparo de los derechos invocados como vulnerados por el accionante. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 9