CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31715 Acta No. 08 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Evangelista Hurtado Fajardo contra la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Moniquirá.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que Luz Mila Arias en nombre y representación de la menor Tatiana Morales Arias, inició proceso de “petición de herencia y reivindicatoria” en su contra y de otros; el 15 de agosto de 2007 el juzgado accionado profirió sentencia en la que acogió las pretensiones, decisión que se confirmó por la Corporación accionada el 11 de agosto de 2010.
Señaló que dentro del trámite se incurrió en varios errores que conllevan el quebrantamiento de su derecho fundamental, tal como la admisión cuando el apoderado de la demandante “omitió la nota de presentación” en el poder; la demanda se adelantó “por una vía diferente a la que correspondía legalmente, puesto que ha debido tramitarse un proceso de sucesión y no el proceso ordinario”; que se accedió a las pretensiones “sin existir la prueba del derecho de dominio, en cabeza de la demandante”, ni sobre “la identificación del inmueble objeto de reivindicación”; además, la sentencia no se encuentra en consonancia con lo pedido en la demanda, donde se reclamó “la reivindicación de la totalidad de un cuerpo singular, cuando en realidad, la reivindicación debía versar sobre una parte del mismo sin haberse indicado en la demanda la cuota o parte a reivindicar del predio San Antonio, sin embargo los accionados fallaron reconociendo el 50%”.
Por lo anterior solicitó revocar las sentencias dictadas por los accionados, por ser violatorias del derecho invocado. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 21 de enero de 2011 declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo (folio 32).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 31 de enero de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar a los accionados y a los terceros interesados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 37 y 38). Los interesados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, mediante fallo del 10 de febrero de 2011, negó el amparo invocado; indicó que “Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como en adelante se verá. “2.
Se corrobora, de las evidencias allegadas, que aunque el actor compareció, por intermedio de apoderado, al asunto cuestionado no alegó en ese momento los hechos que ahora expone en este escenario, así se colige no sólo de la lectura del escrito mediante el cual contestó la demanda sino también de la sentencia donde se hizo un recuento de lo que fue su intervención –fls. 43 a 46, 184 a 191 anexo 1-.
“De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, en razón a que comparta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su campo natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales” (folios 53 a 57).
El accionante impugnó el fallo; expuso que en la providencia de segunda instancia los magistrados debieron advertir las irregularidades informadas en la tutela y proteger el debido proceso; que no tiene otra vía para solicitar el amparo de su derecho, pues la decisión se encuentra en firme (folios 71 y 72). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de resguardo judicial.
En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente, pues, tal como lo resaltó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el accionante no solicitó dentro del trámite ordinario que se corrigieran los supuestos “errores” invocados en la acción, los que debió poner de presente ante el juez ordinario y no esperar a invocarlos ante el juez constitucional; además, contra la sentencia de primera instancia el actor no interpuso los recursos de ley, sino que la Corporación la conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, razón de más para negar el amparo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10