CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.715 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO SALARZAR CANO, a nombre propio, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Fiscalía 211 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al acusarlo y sentenciarlo sin existir fundamento probatorio para ello.
ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo consignado por el accionante en su escrito de tutela y los documentos anexos, fue vinculado a un proceso penal por el delito de “Concusión” en concurso heterogéneo y sucesivo con “Falsedad Material en Documento Público” cuando se desempeñó como funcionario en la Superintendencia de Industria y Comercio- División de Signos y Distintivos.
Que la investigación se suscitó, porque según las autoridades se detectó que desde el código DIG07, el cual le pertenecía a él, en diciembre 21 de 2001 se impartió trámite a la solicitud de entrega del registro de la marca “TWINS SPORT WEAR”, a la cual se le asignó una vigencia hasta marzo de 2004, a la vez que se advirtió, que se habían realizado modificaciones en el sistema de trámite e inconsistencias en las fechas de publicación. Igualmente, expuso el accionante, que fue víctima de una coartada diseñadas por personas inescrupulosas, al punto que ARIEL VALENCIA solicitó copia de la resolución N° 9423 para anexar al expediente 93-389184, documentación que obtuvo a través de una funcionaria de la Superintendencia. Que el auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria es falso, así como lo manifestado por el denunciante ARIEL VALENCIA, quien le imputó sin fundamento la comisión de delitos y por ello la investigación en la Fiscalía, autoridad que hizo caso omiso de las peticiones elevadas, pues desconoció su derecho fundamental al debido proceso y defensa, porque no se practicaron las pruebas que podían demostrar la verdad.
Se duele el libelista de la posición asumida por el Juzgado, porque no efectuó una valoración adecuada de las pruebas, amén de que no desplegó actividad alguna tendiente a clarificar su inocencia, pues no dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por su defensa, en especial, la declaración de MARIA DEL SOCORRO PIMIENTA, persona que manejó a su antojo la situación con el único empeño de dejarlo sin trabajo.
En consecuencia, tal omisión posibilitó la emisión del fallo condenatorio en su contra, decisión que se tomó a pesar de las dudas e irregularidades que existían en la investigación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Seccional y Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, en especial, porque no se practicó unas pruebas decretadas, se hizo una valoración probatoria por el Juez contraria a las pruebas allegadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del trámite promovido por el sentenciado conforme lo previsto en el Decreto 1382 del 2000, por cuanto de manera oficiosa se vinculó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que conoció en sede de segunda instancia de la resolución de acusación, siendo esta Corporación el superior funcional del Tribunal accionado.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión proferida por un Juez Penal del Circuito de Bogotá, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y sobre la cual no es posible volver nuevamente, puesto que principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces ordinarios y a quienes igualmente se confió la guarda de la legalidad al interior de los procesos sometidos a su conocimiento.
No se tendría inconveniente alguno en entrar a decidir de fondo la solicitud de tutela promovida por el sentenciado SALAZAR CANO, sino fuera porque se advierte que los hechos expuestos por el actor, así trate de darles un matiz diferente, son los mismos que ocuparon la atención de la Sala al emitir el fallo correspondiente dentro del radicado N° 28.371 en noviembre de 2006 y 31.594 del corriente, por lo que es evidente que se trata de una repetición de argumentos que procuran finalmente la censura de la resolución de acusación y la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito en abril de 2006, actuaciones que pusieron fin a la investigación seguida al actor por los delitos de “Concusión” en concurso con “Falsedad Material en Documento Público”.
Con base en lo antes expuesto, fácil es concluir, que en esta oportunidad existe identidad en los procesos de tutela promovidos por el peticionario, puesto que en el radicado 28.371 y 31.594 se indica que la tutela se dirige contra la Fiscalía Seccional N° 211, la Fiscalía Delegada 27 ante el Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito.
El accionante es CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO y, como pretensión principal se demanda se deje sin efecto la resolución de acusación y el fallo del juzgado. En consecuencia, es evidente que la presente tutela comporta una utilización desbordada y desmedida de dicho mecanismo constitucional, por cuanto el actor se ha empeñado en promover diferentes acciones buscando obstinadamente obtener protección constitucional, en especial, para que se efectúe una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para la expedición de sentencia condenatoria en su contra.
Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de rechazar la tutela interpuesta al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque la tutela hoy formulada guarda identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto con las antes mencionadas tal cual puede comprobarse con los documentos allegados a este nuevo trámite, razón por la cual se archivará definitivamente el expediente, máxime que la acción inicialmente presentada fue enviada para posible efectos de revisión a la Corte Constitucional, debiéndose, entonces, negar por improcedente esta solicitud.
Igualmente, se le advierte al interesado que por estos mismos hechos no podrá volver a presentar otra solicitud de tutela, porque este mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la judicatura. Sobre este aspecto, resulta viable traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 1996, oportunidad en la cual se indicó: “….según el decreto ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.” (…) En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detectada al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Finalmente, la Sala encuentra procedente compulsar copia ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de Falso Testimonio en que pudo incurrir el actor, porque en el escrito de tutela afirmó bajo juramento que no había promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, cuando, la verdad, es que ya son tres las solicitudes que ha presentado con miras a dejar sin efecto el fallo proferido en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar que existe temeridad en la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, contra la Fiscalía Seccional N° 211, Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Veintiuno Penal del Circuito. En consecuencia, se RECHAZA la solicitud presentada. Segundo: Se ordena compulsar ante la Fiscalía las copias a que se hizo alusión en la parte motiva.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Igualmente se dispone notificar la misma en forma prevista en el Decreto 2591 de 1991. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2