Micelio
T-31714(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31714 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WILVER DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad sindical, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, supuestamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Se infiere que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Servicios Temporales TodoServicio S.V. -Sintratodoservicio-, se constituyó el 28 de abril de 2008, por 25 trabajadores de la empresa de servicios temporales TodoServicio S.V. S.A.S.; que el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, por Resolución 3382 del 30 de octubre del mismo año, ordenó la inscripción en el registro sindical; el 7 de diciembre de 2010, la citada empresa promovió demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción, al considerar que al momento de la asamblea de constitución, 12 de los firmantes no tenían contrato de trabajo vigente y para la hora señalada en el acta y 13 se encontraban en las instalaciones del Terminal Marítimo, como trabajadores en misión; asimismo, que desde el mes de mayo de 2008 los fundadores del sindicato se desvincularon y los nuevos empleados no se afiliaron a dicha organización; allegó copia de los contratos de trabajo suscritos con los socios fundadores.

El proceso se asignó, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en sentencia del 27 de junio de 2012, aclaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del C.S.T., las documentales allegadas con la demanda y la contestación eran suficientes para definir el litigio, por lo que no era viable practicar pruebas; que se emitió decisión de fondo, en la que se ordenó la disolución y liquidación del sindicato, y la consecuente cancelación de la inscripción en el registro sindical, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 15 de agosto de 2012, al encontrar probado que para el 28 de abril de 2008, 12 de quienes suscribieron el acta de constitución de la organización, no tenían relación laboral con la empresa.

Aseguró el actor, quien funge como Representante Legal del Sindicato, que la empresa “no aportó las pruebas que demostraran a plenitud de satisfacción, que los contratos de trabajo de los doce (12) trabajadores, verdaderamente se habían terminado para la fecha en que la empresa afirmaba habían terminado”, pues “debió aportar las cartas de terminación del contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores, debidamente firmadas por ellos (Según la empresa 12 trabajadores), y además, aportar el documento con su firma de recibido, en donde aparece la liquidación que la empresa le entregó a cada uno de los doce (12) trabajadores, a quien según la empresa les terminó el contrato de trabajo y que por lo tanto no hacían parte de la nómina de la empresa y que por tal motivo no podían hacer parte de la asamblea de constitución del sindicato”.

Por lo anterior, pidió amparar los derechos invocados y, en consecuencia, “revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta”. El 14 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, vincular a los intervinientes en el proceso de disolución y liquidación de la inscripción en el registro sindical, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Una Magistrada de la Sala accionada pidió negar el amparo, dado que la providencia no incurrió en ningún desafuero.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Juzgador de segunda instancia, en punto a lo debatido y luego de citar el artículo 380 del C.S.T. estimó que por tratarse de un proceso sumario, concerniente a la disolución y liquidación del sindicato “las pruebas que se pretendan hacer valor dentro del mismo deben ser aportadas, en el caso del demandante con su demanda y si es el demandado, con la contestación de la misma, dado que en este tipo de procesos no existe un escenario probatorio determinado, como acontece en el proceso ordinario, siendo esas las oportunidades legales que tiene las partes para allegar las pruebas que consideren pertinentes para que el juzgador pueda proferir su decisión. ( ) Ahora bien, estima la Sala que el material probatorio militante en el plenario, es suficiente para resolver el asunto sometido a decisión”, y con fundamento en ese procedimiento legal realizó un recuento de los documentos aportados con la demanda, y ponderó los contratos de trabajo, para concluir que la asociación sindical “se constituyó el 28 de abril de 2008, con menos de 25 afiliados y sigue subsistiendo sin el mínimo de afiliados requeridos por la Ley, si se tiene en cuenta que los trabajadores indicados, textualmente, en párrafos anteriores, no tenían vinculación laboral vigente con la empresa demandante y que, actualmente, la mayoría de quienes constituyeron el sindicato no trabajan ni con la demandante ni con la empresa usuaria”.

Ese discernimiento, contrario a lo expuesto por el actor, no puede calificarse de arbitrario, pues el Juez de apelaciones de manera diáfana, le otorgó una inteligencia a la norma que gobernada el asunto y a partir de ello, arribó a la conclusión relativa a la ausencia del requisito mínimo de afiliados, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneración de derechos de raigambre superior.

Así las cosas, como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE