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T-31712(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31712 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOHANA MARIA URREGO BENITEZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir que instaurara en contra de la accionante la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A..

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales de libre asociación sindical, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, proceso en el que la empresa Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, S. A., pretendía el levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir de la trabajadora y aquí accionante Johana María Urrego Benítez.

Que el Juzgado de Conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, resolvió levantar el fuero sindical que goza la accionante y por tanto otorgó a la demandante permiso para despedir, decisión que apelada por la actora fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 28 de septiembre de 2012. Se duele la accionante de las decisións proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera se incurrió en vía de hecho, en razón a que dichos fallos se edificaron en la restructuración administrativa de la empresa Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., advirtiendo que dicha entidad no se encuentra incursa en ninguna de las circunstancias consagradas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, así mismo indica que el juez de conocimiento no valoró las pruebas allegadas al proceso y practicadas en el trámite del mismo.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 confirmó la providencia proferida en primera instancia, con el argumento que “…a la luz probatoria concluye la Sala que, indudablemente la restructuración de la entidad demandante se debe a políticas de mejoramiento y modernización, y al no existir discusión alguna respecto de la restructuración de la entidad demandante, pues de esta forma fue aceptado por las partes en contienda y corroborado con las probanzas allegadas al plenario, esta debidamente probado por parte de peleador la justa causa invocada al tenor de la norma antes citada para solicitar autorización del respectivo levantamiento de la garantía foral en cabeza del encartado.” Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de segunda instancia y “ en su defecto se niegue el permiso para despedir ” a la accionante. 2.- Mediante auto del 4 de marzo de 2013 se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual, el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la entidad Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. contra Johana Maria Urrego Benitez, obedece a que encontró demostrado que el cargo que ocupaba la actora fue suprimido debido a la restructuración de la entidad demandante sin que obedeciera al debilitamiento de la asociación sindical, consignando en la sentencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución y las pruebas recaudadas en el expediente, al indicar que: “ Es de enfatizar que en estricto derecho el fuero sindical no es más que una garantía para el ejercicio del derecho de asociación sindical, por lo tanto pertenece a la organización sindical en sí y no a los trabajadores individualmente considerados, resaltándose obviamente que no se acreditó dentro del plenario que dicha restructuración de la entidad precursora del juicio tuvo como objetivo debilitar y acabar con la organización sindical, pues como se indicó arriba, se debió a políticas de mejoramiento y modernización de la prestación de un servicio público como lo es el transporte el cual es esencial para la sociedad en la que se convive. así las cosas, encontrándose plenamente demostrado que el cargo de guía turística desempeñado por la demandada fue suprimido mediante Decreto 426 de diciembre 20 de 2010 fue suprimido, se infiere sin lugar a dudas que se da cabalmente la justa causa para autorizar el despido del trabajador demandado amparado por el fuero sindical y se subsume en el ordinal a), del artículo 410 del C.S.T., por lo tanto, se considera acertada la decisión objeto de la apelación y como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JOHANA MARIA URREGO BENITEZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8