Micelio
T-31711 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31711 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora LILIANA RAMÍREZ MOSQUERA, en contra del fallo del fecha 6 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, igualdad y trabajo, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, y con citación de César López Restrepo, Abel López Gómez y la sociedad Bellanita de Transportes S. A.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de las anotadas autoridades judiciales, al considerar que al proferirse la sentencia de segundo grado, fechada el 2 de diciembre de 2010, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó parcialmente y modificó la dictada en primera instancia el 27 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de excluir de responsabilidad civil extracontractual a la firma transportadora acotada y a López Gómez, se incurrió en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales.

A juicio de la parte actora, tal decisión resulta contraria a la legalidad, en la medida en que los criterios tenidos en cuenta para determinar la vinculación del rodante implicado en el proceso de marras, se haya soportada en normativa no aplicable al caso en estudio, que –sostiene- lo eran los decretos números 1787 y 1393 de 1970, por lo que el tramite administrativo de afiliación a una nueva firma transportadora tuvo efectos, a partir del 23 de mayo de 1995, no obstante que ello no se hubiera autorizado, ni registrado y que fue la Secretaría de Tránsito quien reconoció que ya estaba el miso desafiliado de Bellanita de Transportes S. A., en espera que el propietario adelantara el encargo del caso para su ingreso a la nueva empresa e inscripción en correspondiente historial.

Señaló, asimismo, que la autoridad judicial demandada obró erradamente al eximir de responsabilidad al también demandado Abel López Gómez, al estimar que el mismo había desvirtuado la presunción de guarda sobre el vehiculo implicado, al hacer entrega del mismo al nuevo propietario, Gabriel López Gómez, pues ello -asevera- no logra acreditarse con informes de tránsito, como los valorados por el accionado.

Se duele, finalmente que se hubiera invertido en su disfavor la carga probatoria y se impusiera el gravamen de acreditar aspectos tales como la propiedad y afiliación del automotor implicado, así como la autenticidad de los documentos aportados y la veracidad de su contenido. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se invalide la decisión de segundo grado atacada, ordenándose el proferimiento de decisión de reemplazo consecuente con la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de enero de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de febrero de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora manifestó que lo impugnaba, sin que expusiera las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron concluir la necesidad de revocar parcialmente el fallo atacado en ese asunto, modificándolo en cuanto a las condenas impuestas a la sociedad Bellanita de Transportes S. A. y Abel López Gómez, absolviéndolas, para lo cual consideró que carecían los mismos de legitimidad en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la demandante, la primera, en atención a que para la fecha del siniestro (6 de noviembre de 1998) el rodante implicado no estaba afiliado a la misma; y, en cuanto al segundo, por no ser para entonces el propietario del vehiculo, sino el señor Gabriel López Gómez.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11