CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31710 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por GLORIA CECILIA MARTÍNEZ ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES Plantea la actora que la providencia calendada el 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual el tribunal accionado revocó el mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que ella y otros docentes promovieron contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, ha vulnerado sus derechos fundamentales al “debido proceso”, “prevalencia del derecho sustancial”, “igualdad”, “justicia”, “seguridad jurídica”, “buena fe”, “dignidad” y “mínimo vital”.
En efecto, señala que al declarar oficiosamente probada la excepción de “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO”, a pesar de obrar en el expediente “la COPIA AUTENTICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO BASE DE LA OBLIGACIÓN como único requisito ad substantiam actus ” según lo indicado en los artículos 54 A y 61 del C.P.L. y de la S.S, configura “vía de hecho” en virtud a que la argumentación utilizada en tal sentido es contraria a lo que enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el “PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS”, pues en ella no se “condiciona que los actos administrativos base del reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas por los salarios o prestaciones, o los intereses de mora generados, se deberán reconocer con el requisito previo de ser “LA PRIMERA COPIA CON MÉRITO EJECUTIVO”, razón por la que, a su juicio, el Tribunal “creó una formalidad que no existe en las normas laborales y mucho menos en las normas que rigen el actuar de las entidades públicas”, sumado a lo cual, la exigencia del artículo 115 del C. P. C. está dirigida solamente para “ACTUACIONES JUDICIALES”, mas no en relación con las “actuaciones administrativas, propias de las entidades públicas”.
Por auto del día 4 de los corrientes mes y año, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a los intervinientes José Joaquín Martínez Alvarado, Henry Eduardo Torres León, Rafaéla Salamanca de Rodríguez y al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, así como al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, donde se tramita el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa.
Empero, hasta la fecha de ingreso del expediente para proferir el fallo correspondiente, no se ha obtenido pronunciamiento alguno, tal como se deduce de la constancia de secretaría que antecede. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas y una vez escuchado el audio de la audiencia donde se produjo la decisión censurada, se tiene que en la providencia acusada se sostiene que el documento allegado como base de recaudo por la aquí demandante en tutela (Oficio DJ 2682 de 21 de agosto de 2003) no “es exigible”, habida cuenta que no contenía los requisitos exigidos por los artículos 100 del C. P. L. y de la S.S. y 488 del C. P. C., ya que en el mismo “únicamente se le informa que reúne requisitos para ser acreedora de dicha prerrogativa, pero no se le reconoce el derecho, es decir, no existe un acto administrativo del derecho reclamado”, tal como ocurrió con el presentado por el señor José Joaquín Martínez Alvarado, en tanto se adujo que en el no se estaba reconociendo “una obligación de la ejecutada hacia el ejecutante, solamente se le está dando una información acerca de los parámetros que se tienen en cuenta para otorgar el sobresueldo del veinte por ciento, sin comprometer la responsabilidad de la entidad demandada”.
Puestas así las cosas, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que le endilga la parte accionante, toda vez que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el punto específico del examen que el juez debe hacer al título arrimado como base de ejecución; lo cual implica que la determinación de confirmar el auto que negó el mandamiento de pago a la aquí demandante en tutela, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, independientemente de que por esta Sala se comparta o no la decisión desde el punto de vista eminentemente jurídico.
Es más, cabe advertir que la pretensión del demandante en tutela no es otra cosa que plantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación jurídica realizada por los juzgadores que tomaron la decisión en referencia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan, máxime cuando el sustento fáctico de la acción de tutela no corresponde a la situación particular del documento presentado como base de recaudo por la aquí demandante en tutela.
Sin embargo, si así fuera, no sobra recordar que esta misma Sala, en sentencia de marzo 5 de 2013, (radicado 31584), tuvo oportunidad de dirimir el asunto sosteniendo que la decisión de no librar el mandamiento ejecutivo porque no se trataba de la “primera copia con mérito ejecutivo” igualmente obedecía aun criterio razonable, pues la decisión fue respaldada con referencia en la sentencia T-58574 de 6 de marzo de 2010, proferida por la Sala Penal de esta Corte, a cuyo tenor todas las entidades públicas “están obligadas a expedir las copias con dicha constancia”, así como en la T-27929 del 13 de abril de 2010, proferida por esta misma Sala, en la que se trató lo relacionado con la “autenticidad del documento presentado como título ejecutivo” en casos como el presente.
Además, se hizo especial énfasis en el fallo proferido por ese mismo Tribunal el 2 de agosto de 2012, radicado 2012-00187, pues en éste se acogió el antecedente de la Sala Penal atrás mencionado, argumentando para ello razones de “seguridad jurídica”, vale decir, “para impedir que se expidan copias posteriores y se reclame nuevamente la misma obligación ante esta jurisdicción como quiera que no tienen constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, como lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artículo 115 del C.P.C., modificado por el 63 del Decreto 2282 del 89 que, si bien se refiere a sentencias o a otras providencias que ponen fin al proceso, se consideran aplicables a casos como el presente en aras de salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se debe exigir que el acto administrativo cumpla con estos requisitos, sin que se pueda entender que con ello se está introduciendo una formalidad excesiva en contravención del mandato constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial, siendo en cambio que el incumplimiento de esto puede derivar en consecuencias penales para el funcionario judicial, como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 14 de diciembre de 2010, radicación 34986, ponencia del magistrado Sigifredo Espinosa López, que en un caso similar encontró culpable del delito de prevaricato por acción y peculado culposo a una juez y que la Sala, para mayor entendimiento, se permite leer en esta audiencia: “así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional haya preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario serían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2