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T-31710 (03-07-07) DEBIDO PROCESO. PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31710 CARLOS ALBERTO ORTEGA VALLEJO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 TUTELA 31710 CARLOS ALBERTO ORTEGA VALLEJO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ROBERTO ORTEGA VALLEJO, en contra de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelanta en contra de José Patiño Moreno por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES De la solicitud de amparo y sus anexos se infiere lo siguiente: 1. La Fiscalía 75 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín, mediante providencia de 23 de junio de 2006, dispuso la entrega definitiva de la camioneta marca Ford, modelo 2003, color blanco, de placas EKM 782, a su propietario, señor CARLOS ROBERTO ORTEGA VALLEJO.

Dicho vehículo automotor era conducido por el sindicado José Patiño Moreno al momento de perpetrarse el accidente en el cual resultó lesionada Erika Milena Agudelo Sánchez. 2. Impugnada la decisión reseñada por el apoderado de la parte civil a través del recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación, la fiscalía a quo mantuvo su decisión inicial. 3.

La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior, mediante resolución de 10 de mayo de 2007, revocó la providencia reseñada. En su lugar, dispuso la entrega del vehículo automotor de manera provisional con fundamento en lo normado en los artículos 100 de la ley 599 de 2000 y 67 de la ley 600 de 2000, atendiendo los derechos de las víctimas y la necesidad de garantizar el pago de los perjuicios causados con el delito, quedando de esta manera, el propietario del bien con la posibilidad de explotarlo económicamente, mas no de comercializarlo hasta tanto no se defina el proceso.

LA DEMANDA CARLOS ROBERTO ORTEGA VALLEJO interpone la acción de tutela, aduciendo que la decisión de la fiscalía accionada prejuzga la responsabilidad del sindicado en el delito atribuido y desconoce lo preceptuado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que autoriza la entrega del bien a su propietario cuando “ha transcurrido un año desde la realización de la conducta sin que se haya producido afectación del bien”.

Cataloga de contradictoria la fundamentación de la providencia que cuestiona porque a pesar de que al interior del proceso existe garantía para el pago de los perjuicios, no está probado que éstos deban ser asumidos por el sindicado. Por ello, solicita el amparo de los derechos vulnerados para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida por la fiscalía accionada a través de la cual dispuso entregar un vehículo automotor provisionalmente y, en su lugar, la ordene de manera definitiva a su favor.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. Al atender el requerimiento sostiene que la solicitud de amparo es improcedente porque en la resolución cuestionada se consignaron las razones jurídicas por las cuales la entrega del vehículo automotor, lo es de manera provisional, luego es un despropósito calificar la decisión de la segunda instancia como constitutiva de vía de hecho judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es proferida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en la resolución de 10 de mayo de 2007 por cuyo medio revocó la decisión de la fiscalía a quo que ordenó la entrega definitiva al automotor al ahora accionante y, en su lugar, dispuso materializarla de manera provisional dada la necesidad de garantizar el pago de los perjuicios irrogados con el delito de lesiones culposas.

Contrario de lo expresado en la solicitud de amparo, no es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad a partir de la decisión censurada desconoció sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la entrega definitiva del vehículo automotor del cual se reputa propietario, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos.

La fiscalía accionada, se refirió al punto objeto de debate, dejando en claro que de acuerdo con lo normado en los artículos 100 de la Ley 599 de 2000 y 67 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no era factible para ese momento procesal disponer la entrega definitiva del automotor, dada la necesidad de garantizar el pago de los perjuicios irrogados con el delito culposo objeto de la investigación, apoyándose para ello en los elementos de prueba aportados al proceso.

Pronunciamiento que si bien desfavorece los intereses del actor, no por ello habilita la intervención de juez constitucional, especialmente cuando como en este asunto los hechos que motivan la acción se contraen a una situación estrictamente patrimonial, en la cual la fiscalía accionada consideró que lo razonable y jurídico es disponer la entrega provisional del bien al propietario a efecto de que lo pueda usufructuar, más no enajenarlo hasta tanto se resuelva de fondo el objeto de la investigación. De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se evidencia en el caso sometido a estudio en el cual la fiscalía accionada expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a proferir la decisión. Esta corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). Por último, oportuno precisar que como el proceso respecto del cual se aduce el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales se encuentra en curso, el actor, aduciendo la calidad de tercero, cuenta con la oportunidad para demostrar con la certidumbre que echó de menos la fiscalía accionada, garantizar el pago de los perjuicios y deprecar como consecuencia de ello la entrega definitiva del vehículo automotor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor CARLOS ROBERTO ORTEGA VALLEJO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.