CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31707 Acta No. 08 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por Carlos Eduardo Rojas Cervantes, contra el fallo del 3 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como antecedente de su petición relató que adelantó proceso ordinario contra el Banco Granahorrar S.A., hoy Banco BBVA S.A., y Central de Inversiones Cisa S.A., por los daños y perjuicios que se le ocasionó cuando las entidades “desconocieron el pago total de dos créditos” y le iniciaron proceso ejecutivo, donde se decretaron y practicaron medidas cautelares; que el 30 de abril de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones, con lo que se “desconoció todo el acervo documental”; analizó la prueba allegada y transcribió apartes de los alegatos de conclusión que presentó ante el Juzgado; contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, pero la Corporación accionada incurrió en “varias imprecisiones, contradicciones y en una incorrecta interpretación del contenido de los documentos aportados y de lo expuesto en la demanda”, por lo que confirmó el fallo del a quo; hizo un amplio análisis de la teoría de la responsabilidad civil contractual y transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de subsanar los defectos señalados, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 26 de enero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 100 y 101).
Una Magistrada de la Corporación accionada indicó que no se incurrió en una “vía de hecho, pues la decisión que se adoptó al interior del asunto objeto de la queja constitucional no responde a alguna arbitrariedad, sino que obedece a razones de hecho y de derecho que allí se consignaron”; solicitó denegar el amparo, por ser abiertamente improcedente (folio 110).
El titular del Juzgado vinculado remitió el proceso ordinario base de la acción e indicó que dentro del mismo se agotaron las etapas procesales y se le permitió actuar al interesado, además de haber emitido respuesta a todas las peticiones presentadas; indicó que el actor tenía el recurso de casación para controvertir la sentencia, pero no lo utilizó, por lo que la tutela es improcedente (folio 125).
En sentencia del 3 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; manifestó que “En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras reseñar los antecedentes del litigio, precisar que la inconformidad del recurrente se apuntalaba en que el a quo no reparó “que la obligación de cancelar el gravamen hipotecario correspondía a las entidades demandadas y que los perjuicios fueron suficientemente demostrados con…las afirmaciones fácticas consignadas en la demanda” y en el documento contentivo de los alegatos de conclusión, y de analizar el haz probatorio adosado, haciendo, desde luego, referencia a la actuación surtida en el ejecutivo que se adelantó contra el señor Rojas Cervantes donde éste nada discutió referente al pago de las obligaciones y al reconocimiento de los perjuicios causados, concluyó que el actor no había clarificado la “causa petendi” soporte de sus pretensiones pues aunque relató “que pagó conforme a la certificación del saldo de la deuda emitida por el B.C.H. el 10 de mayo de 2000, previa compensación del monto resultante del alivio a que se haría acreedor en virtud de la Ley 546 de 1999”, luego informó que “acordó verbalmente con el B.C.H. que pagaría el saldo certificado por la Dirección Nacional de Cobranzas y que posteriormente sería reembolsado el saldo a su favor…”.
“En cuanto toca a la acción de tutela que amparó los derechos al debido proceso y al buen nombre del señor Rojas Cervantes, dijo el cuerpo colegiado que a pesar de que el accionante había actuado “amparado en el principio de confianza legítima…” no obró de “buena fe cualificada o exenta de culpa…pues la mínima diligencia que le era exigible consiste en que debió cerciorarse que el resultado de la reliquidación de las obligaciones fuera avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mas no lo hizo, y si lo hizo, no lo alegó y menos lo probó”.
“En adición a lo anterior, para el Tribunal el demandante no demostró el daño reclamado pues no acreditó que por haber sido reportado, tal informe le “implicó la negación de un crédito por parte del Banco Citibank…pues tan sólo se limitó a aportar copia simple de la misiva que el 9 de noviembre de 2001 dirigió a la Gerente encargada” de dicha entidad en intento de “aclararle la información negativa registrada sobre su comportamiento financiero…”; razones todas más que suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.
“2. Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad de los juzgadores, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.
“No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas.” (folios 131 a 138).
La apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos de la demanda (folios 151 a 178). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencian las condiciones de procedibilidad de la acción, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11