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T-31707 (12-07-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.707 XXXXX República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.707 XXXXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 119 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS Se resuelve sobre la impugnación formulada por XXXXX contra el fallo del 1º de junio de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la tutela promovida contra el Congreso de la República y el Concejo Municipal de esta ciudad, por la presunta violación de sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso, familia, no ser sometido a tortura y tratos inhumanos o degradantes, vida e intimidad personal y familiar.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario siente lesionados sus derechos y los de su familia con lo dispuesto en la Ley de infancia y adolescencia y el Acuerdo del Concejo de Bogotá, denominado “muros de la infamia”, toda vez que por su conducto se pretende llevar al escarnio público, mediante fotos, a quienes fueron condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad.

Considera que aparecer en esas fotografías y pancartas es condenarlo a muerte porque una vez salga de prisión, los grupos de limpieza social pueden atentar contra su vida. Afirma que se encuentra privado de la libertad purgando una condena de 80 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, y es conciente que su conducta debe ser sancionada penalmente, como en efecto ocurrió. No obstante, las disposiciones objeto de cuestionamiento le causan daño psicológico, social, cultural, económico y afectan a sus padres, hermanos, esposa e hijos, quienes no tienen nada que ver con el asunto.

Sus hijos van a ser estigmatizados en el colegio y en el trabajo por culpa de una conducta no atribuible a ellos. Solicita se ordene la derogación del Acuerdo y del artículo 48 de la Ley referenciada, o, en su defecto, se congelen dichas vulneraciones para que no se vaya a adoptar esa medida con él. Pide, además, se mantenga su nombre en secreto. 2.

La respuesta 2.1. La Jefe de la División Jurídica del Senado, atendiendo instrucciones de la Presidenta del Congreso de la República, recuerda que Colombia ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y afirmó que si el actor se encuentra en desacuerdo con una ley, debe demandarla ante la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionarla. 2.2.

Varios concejales, de manera separada, enviaron escritos en los que exponen los fundamentos que sirvieron de base para el proyecto de acuerdo que se sancionó el 8 de mayo de 2007, bajo el Nº 280. Destacan que, conforme a la Constitución y a instrumentos internacionales, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. La Ley de infancia (1098 de 2006) constituye una respuesta del Estado a la preocupación por el incremento de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, y el Acuerdo desarrolla esa política pública para la protección de ese grupo poblacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio de la Sala de Decisión Penal, la tutela es improcedente porque no es el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, como los reprochados por el accionante. Para tal fin, se instituyeron los controles por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el peticionario consignó su deseo de recurrir el fallo, sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver el asunto propuesto, si no fuera porque se advierte que no se conformó en debida forma el contradictorio, situación que genera nulidad de lo actuado.

Estos son los motivos: 1. No hay duda que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la constitucionalidad de una norma (ley o acuerdo), toda vez que con ese fin el legislador dispuso mecanismos distintos a ella, tales como la acción de inconstitucionalidad o las contencioso administrativas. No obstante, en esta ocasión el accionante considera que la aplicación del Acuerdo 280 del 8 de mayo de 2007, del Concejo Municipal, amenaza sus derechos fundamentales porque en cualquier momento puede ser incluida su foto y divulgado su nombre en los muros y vallas allí dispuestos. 2.

Si bien por ahora no entrará la Sala a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto pues la naturaleza de la providencia y el respeto por la autonomía judicial lo impiden, sí encuentra que el Tribunal Superior no conformó en debida forma el contradictorio. En efecto, de la admisión de la demanda de tutela fueron notificados la Presidenta del Congreso de la República, el Presidente del Concejo de Bogotá y, por su conducto, los integrantes de esas corporaciones, a quienes se les permitió ejercer su derecho de contradicción. Sin embargo, a la actuación no fue vinculado el Alcalde Municipal ni la Secretaría de Gobierno, a pesar de que podrían, eventualmente, ser responsables de la violación o amenaza de los derechos constitucionales del peticionario.

El titular de la Alcaldía por haber, obviamente, sancionado el Acuerdo objeto de reproche, y el Secretario de Gobierno porque, según lo dispuesto en el artículo sexto de ese acto, es a él a quien corresponde dar ejecución a las disposiciones allí contenidas, en coordinación con las entidades distritales que tienen presencia institucional en las diferentes localidades.

Así las cosas, es necesario vincular a esas autoridades a la presente actuación con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción, y, además, para que brinden información importante que permita solucionar el asunto, como sería, por ejemplo, determinar si ya se fijaron esas vallas e instalaron los muros. No puede esta Sala proceder a realizar esa vinculación porque, de hacerlo, le cercenaría su derecho al debido proceso y le limitaría la posibilidad de acceder, posiblemente, a la segunda instancia. Por los motivos señalados, se invalidarán los actos posteriores a la providencia que admitió la demanda de tutela con el fin de que se remedie el defecto señalado.

Las pruebas practicadas conservarán su validez. Finalmente, sería importante que el Tribunal determinara, además, si ya se dispuso la inclusión de la foto y del nombre del actor en esos espacios, para verificar si existe afectación o amenaza inminente y cierta de sus derechos. Adicionalmente, en la sentencia que profiera habrá de tener en cuenta la solicitud hecha por aquél, relacionada con la reserva de su nombre.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de los actos posteriores al auto del 25 de mayo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela presentada por XXXXX.

Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad con el fin de que proceda conforme a lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE