CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31705 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31705 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DENISE HELENE SIMMONS BUITRAGO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó la parte actora, que el 22 de abril de 2004, la empresa Suministros e Impresos Ltda., inició proceso ejecutivo singular en contra de Comercializadora HS&P E.U, representada legalmente por María Fernanda Margarita Arango Pinedo como deudora y contra ella como codeudora; lo anterior con el objeto de hacer el cobro del pagaré No. 6810235 con fecha 10 de agosto de 2002, por un valor de $44.552.057.oo, por concepto de capital más intereses, los cuales no habían sido pactados; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Aseveró que el mencionado título valor, había sido firmado en blanco junto con carta de instrucciones, como codeudora, para que la señora Arango Pinedo, terminara de diligenciar en dicha carta los espacios referidos a los datos de su empresa y así poder realizar la transacción comercial con la firma demandante.
Informó que la demanda fue inadmitida, y a través de auto del 4 de mayo de 2004, el respectivo Despacho solicitó la subsanación de la misma; porque solamente adjuntaron el pagaré sin la carta de instrucciones, ni facturas que respaldaran el monto del valor por el cual fue diligenciado el título; que fue así como el 11 de mayo del mismo año, se corrigió el escrito pero se omitió hacer parte del proceso a la comercializadora demandada, quedando ella como única deudora.
Expresó que contestó la demanda e interpuso excepciones previas el día 27 de julio de 2007, en las que solicitaba la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y que se condenara a la parte actora por los perjuicios causados; sin embargo, mediante auto del 17 de agosto del mismo año, fueron rechazadas debido a que no fueron presentadas en forma oportuna ni adecuada, es decir, mediante reposición contra el mandamiento de pago; que ante esa situación, el 31 del mismo mes y año, presentó la nulidad, la cual fue negada de plano por auto del 10 de octubre, y frente al cual incoó los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron igualmente rechazados.
Expuso que el 17 de julio de 2008, presentó una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que desde el 20 de noviembre de 2007, cursaba una denuncia penal, por los delitos de fraude procesal y estafa, petición ésta a la que no accedió el Juzgado por proveído del 28 de octubre de 2008, el que también se negó reponer mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2009.
Enunció que el Juzgado accionado profirió fallo el 21 de abril de 2010, ordenando que se siguiera con la ejecución en su contra, en la forma ordenada en el mandamiento de pago y se realizara el avalúo de los bienes embargados y secuestrados para que con el producto de su venta se pagara el crédito y las costas del proceso. Manifestó que contra dicha sentencia procedió a interponer el recurso extraordinario de revisión con base en los numerales 1° y 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, trámite en el que ante la exigencia de prestar caución por $15.000.000 pidió reposición a fin de que se redujera, y a la vez solicitó amparo de pobreza, pero el 12 de enero de 2011, el Tribunal decidió mantener la exigencia y no le concedió ese beneficio, arguyendo que no lo había invocado en forma oportuna.
Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Así mismo pidió que se ordene revocar “todas las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo singular (…), desde el auto de ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004)” por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, que inadmita la demanda que instauró la sociedad Suministros e Impresos Ltda., y la del auto que le negó “la posibilidad de acceder” al recurso extraordinario de revisión, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 27 de enero de 2011, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente del Tribunal accionado, manifestó que lo resuelto por ese cuerpo colegiado, dentro de la revisión estaba apoyado en hermenéutica de esta Corporación, se ajustaba a derecho y no lesionaba ningún derecho fundamental. De igual manera, se pronunció el Juez indicando que la ejecutada ha contado con la asistencia de un abogado; que como no propuso en forma oportuna las excepciones acudió a la justicia penal y formuló denuncia e intentó una declaración de prejudicialidad que no le prosperó. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de febrero de 2011, resolvió denegar la protección constitucional impetrada, al considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, con “respecto de la sentencia de 21 de abril de 2010, la más reciente de las providencias” del Juzgado que “ahora viene a cuestionar” por esta vía de tutela, pues “dejó transcurrir nueve meses” en promover la acción; y en cuanto a las decisiones del Tribunal, tampoco puede prosperar el amparo, puesto que “Simmons Buitrago dispone de otro medio efectivo de defensa judicial, consistente en la posibilidad de presentar una nueva demanda con la cual interponga por segunda vez el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado que ordenó llevar adelante el cobro forzado, pues mientras no se cumpla el término de caducidad de esa forma impugnativa, nada obsta para que la vuelva a intentar, según lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala desde el pronunciamiento del auto 180 de 16 de junio de 1997, expediente R-6630…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que en cuanto al requisito de inmediatez, “el auto de la no revocatoria de la reposición es del doce (12) de enero de 2011 y la Acción de Tutela se interpuso el veintiuno (21) de enero de 2011; siendo oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre la providencia que se estima vulneradora del derecho y la interposición de la Acción de Tutela”.
En cuanto a la presentación de un nuevo recurso de revisión, señaló que por eso presentó el recurso de reposición porque “no cuento con más medios económicos, puesto que el único bien inmueble que poseo y con el cual pudiera dar en garantía se encuentra embargado y secuestrado por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, la tutela se dirige en primer lugar, contra las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo singular cuestionado con respecto a las excepciones previas propuestas, el rechazo de la solicitud de nulidad, de los recursos de reposición, de la solicitud de suspensión por prejudicialidad y de la sentencia proferida por el Juzgado.
Advierte la Sala que en este caso, la pretensión de la parte actora de “revocar” las decisiones citadas anteriormente, no puede ser acogida, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues la misma se expone cuando ya han transcurrido más de nueve meses de la fecha en que se profirió la última de las providencias controvertidas, la cual fue dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Por último, frente a los cuestionamientos endilgados a las decisiones proferidas por el Tribunal acusado, considera la Sala que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de “interponer por segunda vez el recurso extraordinario de revisión (…) pues mientras no se cumpla el término de caducidad de esa forma impugnativa, nada obsta para que la vuelva a intentar…”.
En efecto, si el reproche de la peticionaria se funda en la ilegalidad de las providencias citadas, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12