CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31705 A:/RICARDO A. STRIEDINGER CEPEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31705 A/:RICARDO A.STRIEDINGER CEPEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 113 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de mayo de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por RICARDO AURELIO STRIEDINGER CEPEDA, en búsqueda de protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Agotado el proceso investigativo la Fiscalía 15 Seccional con sede en esta ciudad profirió resolución de acusación en contra del actor RICARDO AURELIO STRIEDINGER CEPEDA como presunto autor responsable del punible consagrado en el artículo 665 del Estatuto Tributario en su calidad de agente retenedor del IVA. 1.2.
En firme el pliego calificatorio las diligencias fueron remitidas a los juzgados penales del circuito, correspondiéndole el adelantamiento al 55 de esa especialidad, autoridad que al haber agotado la etapa del juicio –a la que concurriera el actor tanto a la audiencia preparatoria como a la pública- el día 13 de septiembre de 2004 profirió sentencia condenatoria y le impuso al accionante una pena principal de 36 meses de prisión como autor responsable del punible de omisión del agente retenedor o recaudador. 1.3.
Al no haber sido interpuesto recurso contra la misma, adquirió ejecutoria, por lo que se dispuso la compulsa de copias a las autoridades correspondientes. 1.4. Por virtud de la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicos impuesta informa el libelista que el día 7 de febrero de 2007 cuando concurrió a una entidad bancaria se enteró de tal condena. 1.5.
Refiere el petente que la autoridad que profirió la sentencia no lo citó para notificarle –como tampoco a su defensor- del fallo proferido, lo que a su juicio comportó trasgresión a su derecho al debido proceso al habérsele privado del legítimo ejercicio de apelar el fallo adverso a sus intereses. En virtud de ello solicita al juez constitucional el amparo a sus derechos vulnerados.
2. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS Ningún aporte adicional a lo conocido ofreció la fiscalía en su respuesta. De otro lado, el juez de la sentencia acepta no haberse enviado comunicación al condenado para efectos de notificar el fallo, refiriendo que ello obedeció a dos circunstancias puntuales, una, error involuntario y otra, a que dentro del expediente obraran telegramas devueltos; sin embargo puntualiza que el defensor, la fiscalía y al Agente del Ministerio Público fueron debidamente notificados y que de la misma manera el actor compareció tanto a la audiencia preparatoria como a la pública y que una de las fechas señalada para el debate público fue suspendida a petición del abogado por cuanto se aducía que se pretendía cumplir con la obligación por parte del enjuiciado.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclama el accionante como consecuencia de la sentencia condenatoria se ofrece. Indica además que el trámite del proceso se adelantó con sujeción y aplicación de la ley luego que ningún defecto procedimental comportó la actuación en la medida en que al no ser sujeto procesal obligatorio de notificación personal, resultaba viable hacerlo a través de la notificación por edicto, como se realizó por el funcionario judicial en los términos del artículo 176 del C.P.P., Ley 600 de 2000. 4.
IMPUGNACIÓN Ataca el fallo de primera instancia por cuanto aduce que no se ajusta su decisión a la realidad, en la medida en que ni él ni su defensor fueron notificados del mismo, igual refiere que al no ser abogado consideró que ante el pago de la obligación la acción penal terminaba, situación que no ocurrió. Insiste en los planteamientos ya efectuados al interior del trámite con respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso al no habérsele citado para la notificación personal –la que aduce se imponía dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la decisión-. 5.
CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá será confirmado conforme a las razones expuestas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial ejecutoriada que fue adoptada por los funcionarios competentes, como consecuencia del debate y examen de fondo respecto de su responsabilidad penal como autor del delito de omisión de agente retenedor.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela alegando vulneración de los derechos fundamentales o bajo la afirmación de que el titular del derecho sufre un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y ello no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que debidamente informado se encontraba el enjuiciado del trámite judicial que se le adelantaba, luego forzoso le resultaba estar pendiente de las resultas del mismo y no venir dos años más tarde a pretender su invalidación aduciendo que al no haber sido citado para la notificación de la decisión no pudo recurrirlo por lo que ello –a su juicio- se traduce en desconocimiento y menoscabo a su derecho al debido proceso y defensa.
Como bien lo anotó el Tribunal Superior, ningún defecto de los llamados por la jurisprudencia constitucional de orden procedimental se advierte en el trámite del proceso, en cuanto al no encontrarse éste privado de su libertad resultaba legítimo efectuar su notificación por la supletoria del edicto –igual que a la defensa de no haberse surtido a notificación personal-.
Ello, sin que obviamente pueda considerarse como digno ejemplo a seguir la respuesta ofrecida por el juez accionado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � No es dable soslayar que participó activamente en el trámite del proceso durante la etapa instructiva en la medida en que rindió indagatoria, igual consideración se eleva frente a la etapa del juicio por cuanto concurrió a la audiencia preparatoria y pública 1 9