CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31704 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Ballesteros Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El señor Jaime Ballesteros Díaz, quien manifestó ser una persona de cincuenta y ocho (58) años, con esposa e hijo menor a cargo, que no posee bienes ni rentas, instauró acción de tutela, por cuanto considera sistemáticamente vulnerado, su derecho fundamental al debido proceso. Pretende, al hacer uso de esta acción, que “se anule la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga dictó en julio 29 de 2011” y, al paso, se produzca un fallo en el que se reconozca la efectiva interrupción de la prescripción y se condene a la Empresa de Transportes Lusitania S.A., a indemnizar los perjuicios que le ocasionó al no haberlo “transportado sano y salvo en diciembre d13 de 2011 cuando iba de pasajero de la buseta XVL-511 perteneciente a su flota”, perjuicios que superan los Cien Millones de Pesos ($100´000.000).
Señaló que “ cuando iba como pasajero de la buseta ” sufrió un accidente por error de la conducta del chofer del vehículo que le ocasionó graves lesiones; que a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez sólo le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 13.37%, lo cierto es que desde el día del accidente, no pudo volver a trabajar ya que el que desempeñaba, exigía destreza y esfuerzo físico; que sus ahorros fueron paulatinamente disminuyendo en razón a los gastos en que incurría, en razón a su situación; que pocos meses después de lo sucedido, impetró demanda de parte civil contra el conductor, de resultó de conocimiento de la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Municipales; que el 20 de noviembre de 2002, formuló en esa misma Fiscalía, demanda contra los terceros civilmente responsables, dentro de los que se encuentra la Empresa de Transportes Lusitania S.A.; que los allí demandados lograron “con artimañas y dilaciones que la acción penal prescribiera ”; que el día 28 de octubre de 2008 presentó nueva demanda por responsabilidad contractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 21 de enero de 2011 declaró probada la excepción de prescripción de la acción contractual, porque no se había allegado “ prueba alguna indicativa de que el demandante se hubiera constituido en parte civil dentro de aquél proceso (…) luego es un imposible jurídico determinar la época en la que presuntamente se interrumpió”; que a pesar de que todos los cuadernos del proceso penal fueron trasladados al civil, al revisar el expediente se percató de que faltaba era el contentivo de la demanda contra los terceros civilmente responsables; que a pesar de que ello, en principio justificaría lo decidido, debió el juzgador ahondar en el asunto, máxime cuando la demandada había admitido lo concerniente a que inicialmente acudió a la justicia penal en busca del resarcimiento de perjuicios; que la apelación de la sentencia fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien ofició al juzgado penal para que allegara el cuaderno perdido; que luego de cumplir éste último con lo ordenado por el Tribunal, quedó plenamente acreditado que había demandado a la Empresa Lusitania S.A. como tercero civilmente responsable y no por responsabilidad extracontractual; que a pesar de ello, el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, resolvió decir que la demanda presentada en el proceso penal lo era por responsabilidad civil extracontractual, lo que no es cierto; que interpuso recurso extraordinario de casación pero que su “mala fortuna con la justicia” se mantuvo porque el recurso fue declarado desierto, el 23 de noviembre de 2012; que de no corregirse el contenido de la sentencia del Tribunal, se le causa un grave perjuicio.
Mediante auto del 5 de marzo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Revisada la documental que obra en el plenario, se advierte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de noviembre de 2012, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyos efectos pretende ahora por esta vía desconocer, ante el hecho de no haber salido avante el último de los medios de defensa que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos.
Revisado el texto que decidió la suerte del recurso extraordinario de casación, se tiene que la inadmisibilidad del mismo y su posterior declaratoria de desierto, obedeció al incumplimiento de las pautas prescritas para su procedibilidad, pues, a juicio razonado de la Sala Civil, los cargos formulados por la vía directa resultaron “ desenfocados en su formulación pues, parten de una afirmación no hecha por el sentenciador para soportar la inconformidad que les merece el pronunciamiento objeto de reparo” y, además de ello, “incompletos en su formulación por lo deficiente de las normas sustanciales que invocan vulneradas” y, los formulados por la vía indirecta, fueron confusos, falencias que, razonablemente, conllevaron al fracaso en la formulación del recurso y que, por lo mismo, permitieron establecer fundadamente a la Sala de Casación Civil, en ejercicio de las funciones de órgano de cierre de la justicia ordinaria, en sus especialidades civil, familia y agrario, que “las acusaciones propuestas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de esta impugnación extraordinaria”.
En los términos planteados, no cabe duda de que la conducta desplegada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se advierte de ninguna manera reprochable, y, que, en virtud de lo allí dispuesto, no queda más que respetar la manera como el Tribunal zanjó el asunto puesto a su consideración, pues al no haberse hecho uso de debida manera del medio de defensa con el que contaba el interesado para atacar la sentencia del Tribunal, mal puede pretender hacerlo a través del uso de esta acción constitucional, reservada para la protección de derechos fundamentales y no para complacer con solución las inconformidades que los administrados demuestran frente a la suerte de los pleitos que perdieron y con ellos, sus expectativas de condena.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7