CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31704 ANYEL JORI VALENCIA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31704 ANYEL JORI VALENCIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANYEL JORI VALENCIA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo al debido proceso, petición, educación, salud, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES
1. ANYEL JORI VALENCIA acude al juez constitucional reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, educación, salud y mínimo vital, por cuanto el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le suspendió la sustitución de la pensión a los 20 años de edad, pese a que el derecho la cobijaba hasta los 25 años.
El 13 de marzo y 25 de abril de 2000, radicó derecho de petición, de los cuales sólo obtuvo respuesta dos años después, luego de lo cual transcurrieron 4 años para señalarle que no ha perdido definitivamente su derecho, situación que le impidió continuar con sus estudios. Su pretensión se encamina a que se le paguen las mesadas pensionales atrasadas que le fueron reconocidas mediante resolución número 000411.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de primero de junio de 2007 negó la demanda, al considerar que mediante resolución número 000411 de 18 de junio de 2003, el Grupo Interno de Trabajo dejó en suspenso la inclusión en nómina de pensionados de Puertos de Colombia a la accionante hasta que alegara los certificados que comprobaran que se encuentra incapacitada para trabajar por razón de estudios; y a través de la resolución número 000578 de 2 de agosto de 2006, la Asesora del Ministerio de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas, decisión contra la que procedían los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso la demandante en el término previsto por la ley, siendo éste el mecanismo idóneo para hacer valor los derechos que estimaba transgredidos.
Adicionalmente, por cuanto existe otra vía idónea y eficaz donde se puede demandar el acto administrativo, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en procura de reclamar los derechos que se cree conculcados, amén de no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, pues una vez proferida la resolución 000411 el 18 de junio de 2003, ha debido interponer la demanda de amparo de manera inmediata y no esperar hasta el presente momento para acudir por esta vía a su protección luego de que por su desidia dejó vencer los términos para interponer los recursos contra la resolución número 000578 de 2 de agosto de 2006.
LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión reseñada, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por ANYEL JORI VALENCIA, está orientada a que se deje sin efecto las resoluciones 000411 de 18 de junio de 2003, emitida por el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, que dejó en suspenso su inclusión en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia hasta que aportara los certificados que comprobaran que se encuentra incapacitada para trabajar por razón de estudios, y la número 000578 de 2 de agosto de 2006, por la cual la Asesora del Ministerio de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas por ella solicitadas. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que en el presente asunto la actora dejó pasar la oportunidad de interponer los recursos que contra tales determinaciones procedían, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.
Adicionalmente, la accionante puede, en cualquier tiempo, interponer la acción de nulidad absoluta de los mencionados actos administrativos, en el cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida; argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia