Micelio
T-31703 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31703 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANA MAGIBA VERA DE WITTENZELLNER contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LEOPOLDO JORGE, MARÍA ZULIMA, MARÍA BOLIVIA y CARLOS LEOPOLDO VERA CRISTO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable “ en detrimento de mi peculio”, y a través de ella solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifiesta que instauró proceso abreviado en contra de Leopoldo Jorge, Mariam Zulima, María Bolivia y Carlos Leopoldo Vera Cristo, el que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y que terminó con sentencia mediante la cual se dispuso la división del bien y, su consecuente venta y remate, para lo cual hizo postura el demandado Leopoldo Jorge Vera Cristo.

Para continuar con el trámite procesal, la juez del conocimiento ordenó el avalúo del inmueble designando como perito avaluador a César Augusto González Páez, quien de manera apresurada y sin que existiera notificación de su designación, rindió el dictamen pertinente en el que le otorgó al inmueble un valor “ muy por debajo del real”, pues no tuvo en cuenta su ubicación, destinación ni su conformación, hecho que le causa un detrimento patrimonial a la peticionaria.

Señala que debido a que el dictamen se rindió de manera apresurada, no pudo controvertirlo, motivo por el cual le solicitó al a quo una nueva valoración del inmueble, petición que fundamentó en “ argumentos bastante sólidos” para lo cual acompañó no solo el valor del bien consignado en catastro, sino un nuevo dictamen emitido por un auxiliar de la justicia “ tomado de la Lista que reposa en los Estrados Judiciales”, sin que se accediera a lo solicitado.

Por lo anterior, interpuso contra esta decisión recurso reposición y en subsidio el de apelación, los que le fueron negados por el juzgado y el tribunal accionado; además de haberle negado la corporación judicial, a pesar de haberlo solicitado en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia, la práctica de un nuevo avalúo al bien objeto de litigio.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los despachos judiciales accionados que dispongan la práctica de un nuevo avalúo pericial “…en el que se tenga en cuenta las consideraciones de peso aludidas no solo en la presente demanda Constitucional, sino conforme a las pruebas y argumentos vistos en la tramitación Abreviada”. 2.

Mediante providencia del 3 de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que “…En el presente evento, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones proferidas, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite el amparo cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 67, sin que medie sustentación alguna del mencionado recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso abreviado que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que para controvertir el avalúo pericial que se realizó al inmueble objeto del litigio, consagra el ordenamiento procesal civil, como son la objeción o la solicitud de aclaración, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “…En efecto, contra el avalúo del inmueble que presentó el auxiliar de la justicia, procedía tanto la aclaración como la objeción al tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, medios judiciales idóneos que la accionante no utilizó en el debido momento; luego, no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por ANA MAGIBA VERA DE WITTENZELLNER contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA