CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.701 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, contra el fallo emitido el 24 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se tuteló el derecho de petición al señor JAIME ELADIO SEGURA BARBUENO y se ordenó a las autoridades accionadas – Instituto de Seguros Sociales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos, brindar la respectiva respuesta dentro del término de diez (10) días.
ANTECEDENTES Y ACTUACION
1. JAIME ELADIO SEGURA BARBUENA instauró acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que en febrero 28 de 2000 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a Colfondos y en marzo 11 de 2002 fue emitido el correspondiente bono pensional, tomando como salario base a Junio 30 de 1992 el valor de $1’303.800.oo según lo establecido en el Decreto 1299 de 1994, artículo 5, literal a).
Agregó que la cuota parte a cargo del Seguro Social por los aportes posteriores al 1 de abril de 1994, no fue negociada porque la redención se causó el 27 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió 62 años de edad. Posteriormente, a través de COLFONDOS, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el pago de la cuota parte financiera de su bono pensional, pero después de elevar varias solicitudes, esta entidad le informa que en aplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto 3798 de 2003, el 2 de diciembre de 2005 celebró con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un acuerdo de compensación, según el cual esa oficina debe reconocer y pagar la cuota parte financiera a cargo del ISS; en consecuencia será a aquélla oficina a la que le corresponda liquidar, emitir y pagar la cuota parte financiera del bono. Acorde con lo anterior, decidió acudir a la Oficina de Bonos Pensionales para solicitar el pago de la cuota parte financiera de su bono pensional, donde le responden que se encuentran “reliquidando y ajustando cada caso en particular para que el ISS pueda pagar lo que le corresponde…”.
Al respecto manifiesta el accionante que su bono no debe ser objeto de reliquidación porque se encuentra en firme desde el año 2003, cuando fue negociado para adquirir su pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, artículo 59, según el cual “Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso”.
El accionante elevó nueva petición a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando el pago del bono y en esta oportunidad le informaron que la obligación de pagar la cuota parte del bono radicaba en cabeza del ISS y que el valor del bono pensional había sido ajustado a la última historia laboral certificada por el ISS, conforme a la cual se disminuía sobre un salario de $665.070.oo para junio 30 de 1992.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, redimir y pagar la cuota parte de su bono pensional con el salario devengado y reportado por el ISS a Junio 30 de 1992, esto es, $1’303.800.oo tal como lo indicaba la normatividad vigente al momento en que se trasladó de régimen. 2. La solicitud de tutela se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde al constatar que la misma reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, la admitió para su trámite y solicitó a las autoridades accionadas que rindieran el informe respectivo. 2.1.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la Nación emitió cupón principal de bono a su cargo, mediante Resolución No. 1275 de noviembre 20 de 2002, el cual fue negociado por su beneficiario y en la fecha de redención (octubre 27 de 2005), se pagó el valor a su legítimo tenedor mediante resolución No. 3067 del 15 de noviembre de 2005.
Posteriormente, esa oficina solicitó al ISS –mediante oficio c-04424 de noviembre 16 de 2005 que reconociera y pagara el respectivo cupón de bono pensional soportado en la historia laboral del accionante, con lo que ese Instituto procedería a reconocer y pagar la obligación como contribuyente en dicho bono pensional, solicitado por la AFP COLFONDOS a favor de su afiliado; de ahí que si a mayo de 2007, el ISS no ha reconocido formalmente su cuota parte, tal como lo ordena el Decreto 2798 de 2003, artículo 2, la Nación no haya emitido dicho cupón o cuota parte.
Concluye señalando que la entidad que representa, cumplió las obligaciones legales y que no es posible acudir a la tutela para evadir el trámite administrativo que debe agotarse para la emisión del bono o cuota parte financiera a cargo del ISS. 2.2. El representante legal de COLFONDOS, manifestó que esta entidad ha efectuado las gestiones necesarias para que se le reconozca la cuota parte del bono pensional al accionante y destacó que la tutela no resulta procedente en estos eventos, cuando se viene disfrutando de una pensión de vejez y no se evidencia que se haya puesto en peligro ningún derecho fundamental.
Finalmente solicitó integrar el litisconsorcio con el Seguro Social, entidad a la cual debe ordenarse que se pronuncie, en relación con el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional. 2.3. El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció respecto a la presente tutela, a pesar de haber sido informado al respecto. 3. Con base en la información allegada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, emitió el respectivo fallo, en el cual señala que el ISS ha mostrado negligencia para expedir la cuota parte del bono pensional que le corresponde; en consecuencia, el derecho de petición se debe tutelar para que en el término de diez (10) días, cada entidad se pronuncie así: · El ISS expida el acto administrativo en que actualice la historia laboral que se dice presenta inconsistencias, y reconozca la cuota parte del bono pensional, como exige el Ministerio de Hacienda. · COLFONDOS para que solicite en debida forma el bono pensional al Ministerio de Hacienda. · Al Ministerio de Hacienda para que lo expida.
Finalmente sostiene que la vulneración o no del debido proceso o la seguridad social, no se definirá hasta que no se aclare el monto de semanas cotizadas y se dicte el acto administrativo sobre la expedición de la cuota parte del bono pensional y que la tutela no procede para disponer el reajuste de la pensión, dado que el accionante disfruta de la pensión de vejez.
Por tanto, tutela el derecho de petición y niega la protección de los otros derechos. 4. Inconforme con la decisión, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó y solicitó que se declare improcedente la tutela y se revoque íntegramente el fallo de primera instancia. Sustenta la impugnación en que el bono pensional del accionante se liquidó, emitió y expidió con un error en la fecha de corte.
En tal sentido explicó que de acuerdo con la solicitud ingresada el 20 de noviembre de 2002 al sistema interactivo de la OBP, por la AFP COLFONDOS, el bono pensional del accionante está liquidado provisionalmente con un error grave en la fecha de corte. En ese momento, el ISS no había reconocido su participación u objetado la misma en el bono pensional.
Además, la historia laboral con la que se emitió y expidió el cupón principal arrojó una cifra de 10.652 días y por eso, aparecía el ISS como contribuyente; sin embargo, con la última solicitud de liquidación provisional ingresada por la AFP COLFONDOS el 30 de mayo de 2007, la cifra de días disminuye a 9.021, lo que da una diferencia de menos 1.631 días de historia laboral para el bono, lo que exige liquidar correctamente el bono. Respecto al fundamento del error, señala que COLFONDOS AFP ingresó como fecha de corte el día 1 de abril de 2000, pero según la información de la historia laboral certificada por el Presidente del ISS, el traslado del accionante había sido en diciembre 14 de 1994, lo que varía el valor del bono pensional.
Seguidamente explicó el trámite administrativo que se debía seguir. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La petición del accionante, estaba encaminada a que la OBP redimiera y pagara la cuota parte del bono pensional, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con el salario devengado y reportado por el ISS a junio 30 de 1992 y sería la oportunidad procesal para analizar la impugnación, si no fuera porque con posterioridad a la emisión del fallo cuestionado, el Instituto de Seguros Sociales aportó copia de la Resolución No. 750 de mayo 22 de 2007, mediante la cual se reconoce una cuota parte financiera del bono pensional tipo A, correspondiente al señor JAIME ELADIO SEGURA BARBUENO. Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de revocar el fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo solicitado, porque de conformidad con la documentación anexa se comprobó que se está en presencia de un hecho superado, entonces, la tutela como tal resulta improcedente por carencia de objeto.
Sobre este aspecto se ha dicho: “ La Corte Constitucional ha determinado, que la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en mayo 31 del corriente oportunidad en la cual se concedió el amparo invocado por el señor JAIME ELADIO BARBUENA, acorde con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2006. PAGE 8