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T-31700(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31700 Acta No. 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUCIO VIDALIO MORALES DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra Etelbina Rojas de Bareño, Patricia Bareño Rojas y Gourmet Herbs C.I. S.A.S. Manifiesta que actuando a través de apoderado judicial, inició un proceso ordinario en contra de la referida sociedad y sus socios, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008 entidades, y el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas, las vacaciones, las dotaciones, los aportes en materia de seguridad social, y las indemnizaciones por despido sin justa causa, por la no consignación de las cesantía en un fondo previsto para ello, como también la consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. De la acción le correspondió por reparto conocer al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, una vez admitida se aportaron las respectivas “ comunicaciones ”, con constancia de recibido, donde se notificaba a las demandadas de la existencia del proceso.

El 3 de agosto de 2011, “ se allegaron copias de los avisos emanados del juzgado, acompañados de las constancias expedidas por la Empresa de Servicio Postal”, a los que se les anexaron en su remisión el auto admisorio de la demanda, el poder y el escrito de demanda. Realizada en debida forma la notificación de la demanda, el Juzgado continuó con el trámite pertinente, el que se surtió sin la comparecencia de la parte demandada y culminó con sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 en la que se condenó únicamente a la empresa Gourmet Herbs C.I. S.A.S. Indica que con la finalidad de hacer extensiva la condena a las personas naturales demandadas, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado a fin que se realizara, en debida forma, la notificación de la demanda, siguiendo para ello los lineamientos del artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S. Inconforme con la decisión del ad quem, “ pues en el asunto, no era necesario el nombramiento de un Curador Ad-litem”, presentó recurso de súplica, el que le fue rechazado el 19 de julio de 2012.

Se duele el accionante de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, la que considera constitutiva de vía de hecho por cuanto declaró una nulidad que por parte alguna había sido solicitada, y sin que ni siquiera se cumplieran con los presupuestos para su existencia, toda vez que las comunicaciones y avisos fueron remitidos y debidamente recibidos por las demandadas, por lo que no era necesario el nombramiento de un curador.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia que declaró la nulidad del proceso, disponiendo, por tanto, que se continúe con el respectivo trámite y se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. 2.- Mediante auto calendado de 4 de marzo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado fue remitido por parte del Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el proceso que dio lugar al presente trámite.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de pasados más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que el peticionario adelanta en contra de Gourmet Herbs C I S.A.S. y Otros, que lo fue, el 14 de diciembre de 2011, así como a la fecha en que fue proferida la decisión de rechazar el recurso de súplica contra ella interpuesta, calendada de 19 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por LUCIO VIDALIO MORALES DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. DEVUÉLVASE por Secretaría al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6