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T-31700 (16-07-07) precluyóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 31700 FERNANDO MARIN ALVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 31700 FERNANDO MARIN ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°122.

Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO MARIN ALVAREZ, en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Ochenta y Uno Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. FERNANDO MARIN ALVAREZ, en su calidad de Fiscal Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Bogotá, el 17 de enero de 2003 formuló denuncia penal contra Ricardo Augusto Gómez Mancera, Raúl de Jesús Pulgarín Cardona y Pedro Elías Pardo Rojas, por el presunto “ …delito de falsedad, art.288 del C. Penal… ”, señalando que los dos últimos referenciados en una declaración extrajuicio de la cual anexó copia, afirmaron que en un proceso penal cursado en su despacho le fue cancelada una suma de dinero, diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía Ciento Ochenta y Uno Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad, autoridad judicial que el 4 de abril de 2003 dispuso escuchar en versión libre al primero de los mencionados, en declaración a los dos restantes y en ampliación de denuncia a MARIN VELEZ, efecto para el cual libró las comunicaciones respectivas, pero como ninguno compareció el 9 de diciembre siguiente ordenó la apertura de la instrucción por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, y la vinculación de los sindicados mediante diligencia de indagatoria. 2.

El 18 de marzo de 2004 se llevó a cabo la injurada de Gómez Mancera, y mediante resolución del 28 de marzo de 2007 determinó que la conducta denunciada no constituía delito alguno motivo por el cual resolvió precluir la investigación a favor de Ricardo Augusto Gómez Mancera, Raúl de Jesús Pulgarín Cardona y Pedro Elías Pardo Rojas, decisión que al no ser impugnada quedó en firme el 17 de abril siguiente.

3. FERNANDO MARIN ALVAREZ acude a la acción de tutela para que previo los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía demandada, porque se precluyó la investigación “ …sin fundamento legal… ”, razón por la cual solicita se revoque la resolución proferida por el Fiscal Ciento Ochenta y Uno demandado y se ordene proseguir la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial aquí demandada. 2. El Fiscal Ciento Ochenta y Uno Seccional de Bogotá, informó que efectivamente en ese despacho judicial se adelantaron las diligencias contra Ricardo Augusto Gómez Mancera y otros, proceso que se rituó de conformidad con la normatividad vigente y donde se profirió la resolución objeto de reproche con fundamento en las consideraciones allí plasmadas.

Agregó que en el paginario no obra solicitud o petición del ahora tutelante “ …en orden naturalmente a propender o coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos por él denunciado y supuestamente interesado ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 1° de marzo de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en la decisión objeto de reproche no se vislumbra ninguna vía de hecho, porque se aplicó la norma pertinente al caso concreto que no es otra que el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y el funcionario accionado tampoco se apartó del acervo probatorio.

Finaliza señalando que en el presente caso se aprecia una absoluta indiferencia del actor frente a la denuncia por él formulada, pues no impulsó el proceso a pesar de tener conocimiento pleno de sus derechos y de cómo podía ejercitarlos, aspecto que no es viable controvertir ante el juez de tutela. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, FERNANDO MARIN ALVAREZ impugnó el fallo y en su escrito de sustentación insistió para que el juez de tutela le ampare sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por FERNANDO MARIN ALVAREZ sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso penal que cursó contra Rircardo Augusto Gómez Mancera y otros, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hiciera la Fiscalía Ciento Ochenta y Uno de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá para ordenar la preclusión de la instrucción a favor de los investigados. 3.

La petición de amparo aquí elevada, resulta a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “Tenemos que hasta este estadio procesal no se ha determinado por parte de la Fiscalía 141 de la veracidad de la información suministrada en unas fotocopias declaraciones extrajuicios -sic-, que con relación a la Fe Pública documental se ha dicho que ella es la creencia en la integridad, genuidad y veracidad de los documentos como medio de prueba en virtud de la confianza colectiva tiene, que han sido producidos conforme a las normas legales y que, por ello, pueden servir de prueba.

La falsedad punible es dolosa alteración de la verdad que pueda servir de prueba y cuya mutación produce un perjuicio real o potencial. De allí se desprende que los elementos estructurales son alteración dolosa de la verdad, aptitud probatoria del documento y perjuicio, en el caso en comento perjudicar una investigación con unos comentarios que a la final no se determinaron y al parecer el proceso continuó su rito judicial.

(…) Teniendo en cuenta que los documentos redargüidos de falsos fueron aportados en fotocopias, no reuniendo las calidades exigidas por la ley para que presten mérito probatorio, debe inexorablemente colegir esta delegada que en el caso sub exámine no aparece demostrado el elemento material u objetivo del hecho punible denunciado, amén que no se incorporó el documento original, careciendo la investigación del medio idóneo para predicar el especto material de la infracción, desintegrándose en tal virtud la figura delictual por la que se prosigue siendo ésta atípica, de ahí que deba proferir resolución inhibitoria.

Adelantada la investigación, advierte el Despacho que la conducta denunciada no es constitutiva de delito alguno, que la misma no se adecúa dentro de ningún tipo penal descrito en la norma como punible, por tanto y en cuanto el documento presuntamente apócrifo fue aportado en fotocopia como quedó anotado, careciéndose del medio idóneo para predicar el aspecto material de la infracción. Se concluye todo lo anterior que estamos frente a una falsedad inocua que no se vislumbra una conducta típica, igualmente no se vió afectada la administración de justicia que es la directamente perjudicada en estos casos, por consiguiente este despacho ordena precluir la instrucción a favor de los sindicados, con la evidencia probatoria recopilada. 4.

Entonces, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, permitían decretar la preclusión de la investigación adelantada contra Ricardo Augusto Gómez Mancera y otros, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 5.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A lo anterior se suma que si FERNANDO MARIN ALVAREZ estaba interesado en censurar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado contra Ricardo Augusto Gómez Mancera y otros, bien pudo constituirse en parte civil con todas las facultades que como sujeto procesal le determina la ley, como son las de solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes con el fin de proteger sus derechos e interponer recursos contra las decisiones que afecten los mismos, entre otras, máxime si se tiene en cuenta que al contrario de lo manifestado por el libelista el 1° de julio de 2003 fue citado para que ampliara la denuncia y en vez de comparecer dejó a la suerte las resultas de la investigación, circunstancia que evidencia aún más la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 7 y 8 c. Fiscalía � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � fl. 8 c. Fiscalía 8 4