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T-31698(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31698 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SILA AGAMEZ PACHECO contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO al SEGUNDO LABORAL DEL CIRUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo la actora, que presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Manuel Jiménez Fuentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales, por el tiempo que se desempeñó como enfermera del hermano del demandante. Cumplidas las ritualidades procesales, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, absolvió al demandado; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral de Montería, por proveído del 23 de noviembre de igual año. Que el despacho judicial fundamentó su decisión en que, aunque se había demostrado la prestación directa del servicio, no ocurrió lo mismo con la subordinación. Que el Tribunal por su parte adujo que “ hay certeza de que no fue él quien solicitó sus servicios ni la contrató como tampoco existe prueba de que era el accionado quien le impartía ordenes ”.

La tutelante se pregunta de dónde surge la certeza del Tribunal, si, afirma, la parte demandada no presentó una sola prueba para desvirtuar los hechos de la demanda. Argumentó además, que si no se dio la dependencia, entonces a título de qué el demandante le giraba “ los dineros ”, cuyos comprobantes fueron aportados al expediente. Reiteró que los dineros que recibió por cuidar al enfermo, los pagó el demandado a través de giros, hecho que quedó demostrado en el proceso.

Señaló que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque aplicó “ una regla de derecho mediante la cual se me obliga a probar los hechos expuestos, siendo que tal obligación, en materia laboral, le corresponde al empleador ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene a la Sala accionada que revoque la providencia censurada y, en su lugar, se ordene al demandado pagarle las prestaciones reclamadas con la demanda.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El señor Manuel Jiménez Fuentes, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción señalando básicamente, que la accionante no acreditó los yerros de los que presuntamente adolecen las providencias acusadas.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86 de la CP, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues la aquí demandante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, tal como lo relata la accionante, los fallos de primera y segunda instancia adversos a sus intereses, obedecieron a que las autoridades judiciales no encontraron probados todos los elementos del contrato. En tal sentido el ad quem advirtió que no existía duda de las consignaciones que realizó el demandante a favor de Sila Agamez Pacheco “ sin embargo esa realidad procesal no resulta suficiente para colegir por ese sólo hecho que entre las partes hubo un contrato de trabajo; en primer lugar, porque nunca se demostró que esos pagos fueran por concepto de salario, y en segundo lugar, porque de Heber sido salarios era necesario que la demandante demostrara los demás elementos del contrato de trabajo en especial la subordinación, y si quería beneficiarse con la presunción iuris tantum consagrada en el artículo 24 del C.S.T., ha debido demostrar que sus servicios los prestó a favor del señor Manuel Jiménez Fuentes ” En este orden de ideas, es claro que los juzgadores con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPL y SS Art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, tomaron su decisión con apoyo en lo que les informó la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.

Por manera que mal podría endilgárseles violación al derecho fundamental invocado por la actora. Y es que efectivamente como lo concluyó el Tribunal, en el caso de marras no podía operar la presunción del CST Art. 24, toda vez que la demandante no probó que hubiera prestado sus servicios en forma personal al demandante – Manuel Jiménez Fuentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SILA AGÁMEZ PACHECO contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO al SEGUNDO LABORAL DEL CIRUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS