CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31698 MARIA BRIGIDA RAMOS RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31698 MARIA BRIGIDA RAMOS RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARIA BRIGIDA RAMOS RAMOS, contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà, por cuyo medio negó las pretensiones de la de demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento con sede en la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad y buena fe.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda y demás documentos allegados a la actuación, por hechos acaecidos el 29 de agosto de 2006 la Fiscalía imputó entre otros, a OSCAR EDUARDO LEMUS RAMOS los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos frente a los cuales se allanó el imputado.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotà, despacho que emitió sentencia condenatoria el 21 de noviembre de 2006 imponiendo a los procesados pena de prisión de 33 meses y 2 días de prisión. Asimismo, el fallo se pronunció en forma desfavorable en relación con la solicitud de entrega del vehículo Mazda 323 de placas BFO-049, elevada por el apoderado de MARIA BRIGIDA RAMOS RAMOS, para en su lugar decretar su comiso, para cuyo efecto precisó que el procesado LEMUS RAMOS -dada condición de hijo de la peticionaria- tenía pleno dominio y disposición del automotor utilizado para perpetrar los delitos, dejando a salvo las acciones ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los derechos sobre el rodante.
Notificada la sentencia a las partes, se guardó silencio en torno al comiso ordenado mientras que la defensa de tres de los condenados interpuso recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotà para lo de su competencia. Agotado lo anterior, la ciudadana MARIA BRIGIDA RAMOS RAMOS acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y buena fè.
Como sustento de su pretensión aduce que la decisión del comiso ordenado por el juzgado accionado resulta parcializada, pues se le imputa indirectamente y de manera temeraria algún grado de participación en los hechos investigados donde resultara condenado su primogénito. Advierte así, nunca fue notificada o llamada como tercera de buena fe al interior de las diligencias, condición que aparece plenamente acreditada dado el derecho patrimonial afectado dentro del proceso penal, por manera que el comiso desconoce los derechos que tiene sobre el automotor.
Agrega, la negligencia de su apoderado al no recurrir la orden de comiso la ubica en una situación de indefensión haciéndose procedente el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà declaró improcedente el amparo demandado, en razón a que no observó actuación alguna que de lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, porque el juzgado accionado se pronunció frente al pedimento formulado en torno a la entrega del vehículo, decisión que cobró ejecutoria sin que se interpusiera ningún recurso en su contra y en esa medida la invocación del amparo se traduce en una clara intención de revivir los términos que se dejaron vencer, contrariando así la naturaleza de la acción pública.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalado que lo pretendido es la restitución de un derecho fundamental de los denominados económicos y sociales, que jamás debió ponerse en entre dicho en el proceso penal, máxime que aparece demostrada su condición de tercera de buena fe. Adicionalmente, advierte que el razonamiento del juez de tutela debe ir más allá de la simple consideración jurisprudencial bajo el razonamiento de no haberse agotado el recurso y en cambio, le es obligante ponderar si la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho e impedir que a partir de ella se vulneren principios constitucionales.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento con sede en la misma ciudad.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En el evento que concita la atención de la Sala, es incuestionable que la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARIA BRIGIDA RAMOS RAMOS, está orientada a dejar sin efectos la decisión a través de la cual se ordenó el comiso definitivo del vehículo cuyas características ya se indicaron, para en su lugar ordenar la entrega a su favor, determinación frente a la cual es evidente que la accionante se encontraba facultada para recurrir en reposición y apelación, a través de su apoderado, lo cual constituía mecanismo idóneo al que debía acudir en protección de su derecho, no obstante lo cual pretermitió tal actividad, sin que para ello se conozca razón plausible alguna.
Al respecto, ha de resaltarse que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa judicial ordinarios, ya en ese caso la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Entonces como la supuesta agraviada desdeñó la utilización del instrumento que le hubiera permitido esgrimir en el escenario natural los argumentos de la demanda constitucional, es claro que incurrió en omisión que no puede pretender sea subsanada a través de la presente acción de tutela, porque ello desborda su naturaleza intrínseca.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9