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T-31697 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 31697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31697 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representado por la señora AMANDA ROJAS SANGUINO en contra del fallo de tutela de fecha 2 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros, imputada al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esta misma urbe.

A éste trámite también fueron convocados Luisa Pinillos Medina, Miguel García Ortegón y Bancolombia.

ANTECEDENTES Informó la parte accionante en su libelo, que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecario, por parte del Banco Conavi – hoy Bancolombia-, al interior del cual se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo de pago el 29 de marzo de 2009, adicionado el 25 de abril de ese mismo año, por lo que se libró la correspondiente comunicación, a efectos de su notificación, a la dirección indicada en el proceso, obrando constancia que la misma no fue efectiva, por cuanto no correspondía ese lugar a la residencia, ni sitio de trabajo de la ejecutada.

Tal situación –agrega- conllevó a que se deprecara, por la parte demandante, llevar a cabo nuevamente el acto de enteramiento, tanto al lugar indicado, como a una nueva dirección allí señalada, en la que la ejecutada tuvo un establecimiento de comercio que –precisa- fue cerrado desde 2005, por lo que sus resultados fueron igualmente infructuosos.

Por ello, continúa, se solicitó surtir emplazamiento y designación de curador ad litem, a lo que se accedió el 21 de febrero de 2007, interviniendo éste sin proponer medios de defensa. Señala, que enterada del proceso adelantado en su contra, la hoy accionante y allí demandada, designó apoderado judicial, quien contestó la demanda y propuso medios de resguardo que, a la postre, no fueron valorados, bajo el argumento de que dicha etapa ya había sido superada.

Por ello –continúa- reclamó decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación y la declaratoria del fenómeno prescriptivo, pedimentos denegados mediante auto del 17 de junio de 2009, mismo que fuera recurrido en reposición y apelación, en subsidio, despachados los recursos en forma adversa a sus pretensiones, mediante proveídos del 4 de diciembre de 2009 y 6 de mayo de 2010, respectivamente.

Indicó, que surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia el 14 de julio de 2010, ordenándose proseguir la ejecución y remate de bienes embargados; decisión que fue recurrida en apelación, siendo ésta rechazada de plano por el a quo, habida cuenta de no haberse propuesto excepciones. Se duele la peticionaria del anotado trámite de notificación, pues, en su sentir, no obró diligentemente la parte demandada para enterarla del inicio del anotado proceso, por lo que el medio para ello empleado no fue el más idóneo, ni efectivo, evidenciándose, de ese modo, una flagrante denegación de justicia, prohijada por el superior, también accionado, al no revocar el ilegal proceder.

Con fundamento en lo acotado, depreca el resguardo de sus derechos, para cuya efectividad reclama la declaratoria de nulidad del todo lo actuado, a partir del proferimiento del respectivo mandamiento de pago, entre otras peticiones consecuentes. Este asunto, presentado inicialmente ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, fue remitido a esta Colegiatura, por razones de competencia. Así, admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo invocado resultaba improcedente, por no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez, habida cuenta el holgado lapso transcurrido desde cuando se profirieron las decisiones confutadas dentro del proceso referenciado, por medio de las cuales se denegó el pedimento de invalidación al interior de esos autos, y la formulación de la presente solicitud de protección. Enterado de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, para lo cual indicó que su demanda de amparo fue interpuesta en un término razonable, calculado desde la fecha de proferimiento de la respectiva sentencia, por tratarse del proveído en el que –sostiene- “…se concretó la vulneración de los derechos a (sic) la accionante, al ordenar seguir la ejecución y ordenar el remate del bien secuestrado (…)”.

En ese sentido, haciendo cita de extractos jurisprudenciales sobre el tema de la inmediatez e insistiendo en los argumentos de su demanda inicial, reclama la revocatoria del fallo de primer y que, en su reemplazo, se provea el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional está dirigido contra las providencias proferidas al interior del proceso de ejecución referenciado que datan del 29 de marzo de 2005 y su adición del 25 de abril de ese mismo año (mandamiento de pago); 17 de junio de 2009 (rechaza de plano incidente de nulidad); 4 de diciembre de 2009 (no repone) y 6 de mayo de 2010 (confirma auto anterior), que tienen, precisamente, como origen su inconformidad con la supuesta irregularidad acaecida en el trámite notificatorio de la primera de tales decisiones, sin que sea de recibo el argumento esbozado según el cual debe de considerarse la sentencia dictada posteriormente y otras actuaciones subsiguientes como puntos de referencia para determinar la razonabilidad en el ejercicio de la presente tutela, pues si bien es cierto se tratan de actuaciones dictadas dentro del mismo proceso, no lo es menos que el ataque de la parte accionante se centra en la supuesta notificación irregular del mandamiento de pago, punto que fue cuestionado y objeto de pronunciamiento en aquellos proveídos.

Luego, entonces, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse, además, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones (6 de mayo de 2010), y la interposición del remedio excepcional en este caso excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, como se acotaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que conlleva necesariamente a confirmar en su integridad el fallo de primer grado que, bajo tal entender, adecuadamente denegó el amparo reclamado, conforme las razones antes esbozadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14