Micelio
T-31696(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31696 Acta No. 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDILBERTO ACOSTA REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE Y DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como a los principios de “irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

Señaló que laboró como trabajador oficial, para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 1º de julio de 1969 hasta el 17 de marzo de 1997 y que nació el 10 de abril de 1949. De las documentales allegadas se extrae que en 1999 promovió proceso ordinario laboral contra Bogotá D.C., en el que solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento de la “pensión sanción”; que el Juzgado Once declaró probada las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2000, año en el que nuevamente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para el pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, vigente para el momento en que fue despedido sin justa causa por parte del empleador; que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de octubre de 2001 negó las pretensiones por no cumplir con los requisitos de la CCT, esto es, al momento del retiro no había cumplido los 50 años de edad.

En el año 2011 y a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en la que solicitó el reconocimiento de la mencionada pensión convencional, la cual se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, quien en proveído del 17 de abril de 2012 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Señaló que “no es posible que digan que mi proceso es cosa juzgada, ya que yo reuní todos los requisitos, como muchos de mis compañeros que son extrabajadores de Obras Públicas y les han reconocido la Pensión Convencional”; aseguró que es un adulto mayor con múltiples quebrantos de salud, y se encuentra “desamparado, ya que la mesada que devengo por parte de la Pensión de Jubilación, con lo cual no gozo de una humana calidad de vida, pudiendo ser mejorada con la Pensión Convencional que he venido reclamando”.

Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar “a la entidad demandada Bogotá D.C., revisar nuevamente lo relativo al reconocimiento y pago del derecho pensional (…). Teniendo en cuenta que las normas que sirvieron de base para adquirir la pensión, no establecen condiciones de permanencia en la entidad”.

La acción se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien en proveído del 22 de febrero de 2013 la remitió a esta Sala de la Corte, quien, el día 28 siguiente, asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en los procesos ordinarios para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente 11001310501420110059100 y señaló que se atenía a las actuaciones procesales que reposan en el mismo.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de apoderado, solicitó denegar el amparo; señaló que no es procedente la petición, por cuanto no reúne los requisitos para ello. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el sublite se advierte la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la última providencia controvertida, esto es, la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, se dictó el 17 de abril de 2012, según se extrae a folios 401 y 402 del proceso ordinario, mientras que esta acción se presentó transcurridos más de 10 meses, lo que no guarda proporcionalidad con el fin de la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni se advierte en el expediente ningún elemento para exculpar la tardanza en su presentación. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Así, tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6