CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31694 ANGEL BERNARDO SALDARRIAGA LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31694 ANGEL BERNARDO SALDARRIAGA LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 122 Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANGEL BERNARDO SALDARRIAGA LOPEZ, contra la decisión adoptada el 19 de abril de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, habiéndose vinculado al Juzgado Primero Laboral del Circuito y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, ANGEL BERNARDO SALDARRIAGA promovió demanda contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare mediante sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, que por orden y voluntad de sus superiores viene desempeñando funciones propias al cargo de “Auxiliar de Servicios de Mantenimiento 12” desde agosto de 1998 hasta la fecha.
Como consecuencia de ello, se ordene a la empresa demandada que atendiendo la convención colectiva de trabajo se ubique al demandante a través de un acto administrativo o de un contrato de trabajo. Asimismo, solicitó el reconocimiento de todas las prestaciones sociales causadas, la indexación e indemnización moratoria y todas las condenas ultra y extra petita que resulten probadas.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de febrero de 2006 profirió sentencia, a través de la cual accedió a las pretensiones formuladas en la demanda y en tal virtud condenó a la empresa demandada a pagar las sumas de dinero causadas por concepto de reajuste salarial.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por lo que el 15 de junio de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió revocar en todas sus partes la sentencia impugnada para en su lugar absolver a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Agotado el tramite reseñado, ANGEL BERNARDO SALDARRIAGA LOPEZ a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.-, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia que en sede de apelación se pronunció de manera desfavorable frente sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral referido.
Como sustento de la demanda advierte, que “ la empresa demandada no presentó ninguna defensa, en el sentido de demostrar en el proceso que el trabajador no desempeñaba las mismas funciones con igual capacidad y eficiencia que otro trabajador, quien tiene un salario superior y un cargo superior. Solo sobre la defensa que presenta la empresa, soportada con sus respectivas pruebas, deberá salir a su favor el proceso, pero nunca sobre lo que no llegó a controvertir, sin embargo el fallador de segunda instancia se atrevió a absolver sobre lo que nunca contradijo el empleador”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela “dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia y las actuaciones posteriores a ella, y sean concedidas las pretensiones de la demanda laboral como lo concedió el fallo de primera instancia. Subsidiariamente ( ) se ordene a la de decisión correspondiente proferir un nuevo fallo indicándole los lineamientos a seguir para este tipo de procesos, en especial respecto al manejo de la carga de la prueba y al comportamiento procesal que debió cumplir en su momento la empresa demandada, en la forma como la Jurisprudencia lo ha establecido y como la razón natural llevan a concluir que en este proceso se presenta la inversión del ONUS PROVANDI (sic), pues quien distinto al empleador podrá pronunciarse objetivamente sobre el desempeño de sus trabajadores”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose a las pretensiones de la demanda precisó, el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso siendo que, la providencia cuestionada es el producto de la apreciación de los medios de convicción de cara a las reglas de la sanan crítica y de la labor hermenéutica, tal como lo consagra el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA IMPUGNACION El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín precisó: “Es cierto que la igualdad de salario por trabajo de igual valor es un principio universal del derecho laboral, pero también es cierto que no basta con que se de la diferencia de salario en dos cargos iguales, sino que se requiere demostrar la igualdad de la eficiencia, la jornada y el puesto, de tal manera que los trabajadores tengan un mismo valore representantivo para el empleador y no se merezcan la diferencia salarial.
Ahí si, el empleador debe reconocer la igualdad como derecho fundamental de estirpe constitucional..(…) Como lo podemos apreciar, no viola la igualdad, ni es una discriminatoria la norma que permite la diferencia salarial cuando ella se funda en aspectos que razonadamente la autorizan. Si los salarios están asignados caprichosamente sin consideración a la eficiencia, calidad, antigüedad, capacidad, etc del trabajador, el empleador deberá equilibrar ese ingreso, pero en todo caso el trabajador soporta la carga de demostrar que su trabajo es igual al de otro, no solo en la ejecución sino en el resultado…” Precisado lo anterior, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10