Micelio
T-31693 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31693 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Juan Manuel Ernotte Colmenares contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Ernotte Colmenares solicitó la protección de sus derechos fundamentales “(…) al nivel adecuado de vida, al mínimo vital cualitativo, al principio de legalidad y la seguridad social (…)”, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no emitir el bono pensional al que considera tener derecho. Manifestó que el 8 de marzo de 1995 se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., después de efectuar un traslado del régimen de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros Sociales.

Igualmente, que luego de pedir el reconocimiento de su pensión, el fondo de pensiones inició el proceso de reconstrucción de su historia laboral ante la entidad accionada, con el fin de que fuera emitido el bono pensional al que tiene derecho. Indicó que “[d] esde el día 13 de junio de 2007 y hasta la fecha, el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impide liquidar mi bono pensional, ya que presenta mensaje de bono no emitible “rechazo: beneficiario registrado con indicio de pensión no ISS incompatible con bono pensional.” A raíz de lo anterior, agregó, el Fondo de Pensiones Protección S.A. presentó varios derechos de petición ante la entidad accionada en los que solicitó la emisión del bono pensional, pero tal requerimiento fue negado con el argumento de que “(…) las personas que están gozando de una pensión del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quienes están afiliados a dicho fondo en materia pensional, no se pueden afiliar al Régimen de Ahorro Individual, por lo tanto no se les puede emitir un Bono A.” Precisó que a si bien es cierto percibe una pensión de jubilación que le fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además de una pensión gracia que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, tales prestaciones resultan compatibles con los derechos que se derivan del Sistema General de Pensiones, habida consideración de que provienen de un régimen exceptuado y se fundaron en tiempos de servicios diferentes a los cotizados en el Sistema General de Seguridad Social.

Por tales razones, arguyó, su afiliación al Régimen de Ahorro Individual es plenamente válida y no existe impedimento alguno para que se le reconozca su bono pensional. Señaló, por último, que es una persona de la tercera edad y que los ingresos económicos que percibe no son suficientes para atender el sostenimiento de su familia, por lo que su mínimo vital está siendo afectado.

Estimó, en ese orden, que la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de enero de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es inválida, en la medida en que simultáneamente se encuentra vinculado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien le reconoció pensión de jubilación. Explicó, en ese orden, que la emisión del bono pensional solicitado es improcedente y arguyó que las personas que se encontraban vinculadas al magisterio sólo podían afiliarse a uno de los regímenes de pensión existentes, de manera que no era viable pertenecer a varios de ellos en forma simultánea.

Anotó además que los tiempos cotizados por una persona pueden validarse exclusivamente para una pensión y no para varias de ellas. El Tribunal profirió fallo el 9 de febrero de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien reiteró que las pensiones que percibe resultan compatibles con el bono pensional solicitado a la accionada y que la petición de amparo resulta procedente, en la medida en que su mínimo vital está siendo afectado.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto existe una controversia jurídica entre las partes que ha impedido la emisión del bono pensional pedida a través de la acción de tutela, relativa a la compatibilidad de la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la condición de pensionado.

El Tribunal asumió tal conflicto y recordó la naturaleza especial de la acción de tutela, luego de lo cual concluyó que, en las condiciones particulares del actor, la misma resultaba improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Una vez analizada dicha decisión, la Corte procederá a confirmarla en virtud de que: i) la acción de tutela resulta improcedente para exigir la emisión y redención de bonos pensionales; ii) y no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el actor está expuesto sufrir un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, en primer lugar, la entidad accionada negó la expedición del bono pensional con fundamento en una presunta incompatibilidad del mismo con las prestaciones percibidas por el actor y por una posible falta de validez de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De esta manera, existe una fundamentación jurídica mínima que soporta la posición de la accionada, cuya controversia, por otra parte, no es de competencia del juez de tutela.

Frente al tema planteado, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos en virtud de los cuales se niega la expedición de bonos pensionales, así como para ordenar su emisión o redención, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Ha sostenido la Corte: “ Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.” Sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933.

De otro lado, en el presente asunto quedó comprobado que el actor percibe una pensión de jubilación y una pensión gracia, de manera que cuenta con ingresos económicos suficientes para atender sus necesidades básicas. Tampoco obran en el expediente pruebas de que tales recursos resulten insuficientes para atender circunstancias excepcionales e insuperables, que justifiquen la intervención perentoria del juez de tutela.

Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal, el actor cuenta con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y para obtener la emisión del bono pensional al que considera tener derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. En tales términos, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE