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T-31690(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31690 Acta No. 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ABRAHAM DANIEL ARCE VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TREINTA LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y al acceso a la justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. Manifiesta que prestó sus servicios para el INPEC, entre el 4 de febrero de 1985 y el 31 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de dragoneante.

El día 18 de marzo de 2006, sufrió un accidente de trabajo que le generó unas lesiones en su rodilla derecha. Indica que “ por la negligencia ” de la ARP, sólo hasta el 18 de septiembre de 2006 se le realizó una artroscopia de rodilla, en donde se encontró que “nada se podía hacer científicamente para salvar la Rodilla”, por lo que era necesario su remplazo.

Pese a lo anterior la ARP omitió ordenar la intervención requerida, por lo que se vio avocado a iniciar una acción de tutela, la cual dispuso su práctica, misma que fue realizada el 14 de marzo de 2008. Señala que con antelación a la cirugía realizada, le fue valorada la pérdida de la capacidad laboral, la cual arrojó un 23.90% recibiendo por tanto la suma de $11.818.171 por concepto de indemnización, cuando en derecho le correspondía “ cuarenta millones noventa y nueve mil treinta y dos pesos ($40.099.032)”.

En el año 2009 nuevamente fue calificado pero “ lejos de agravarle la perdida(sic) de capacidad laboral según ellos mejoro(sic)”, fijándola en un 21.78%. La anterior situación generó que iniciara un proceso ordinario laboral en contra de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., donde reclamó el pago de un mayor valor por concepto de la incapacidad permanente parcial que previamente le habían cancelado.

Adelantado el trámite correspondiente, ambas instancias culminaron con decisiones desfavorables a sus pretensiones, las que fueron proferidas el 31 de julio y 30 de noviembre de 2012. Se duele el accionante de tales providencias, particularmente la dictada en segunda instancia, en donde no se valoró ni analizó el dictamen practicado el 3 de julio de 2012, que fijó su pérdida de capacidad laboral en un 37.64%, advirtiendo que si bien no objetó la calificación que previamente se había realizado y que había establecido se afectación en un 21.78%, “ Ello no era necesario debido a que de bulto resalta que ese dictamen no podía ser aceptado por ningún Juez de la Republica de Colombia ni de otra latitud” Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, disponer que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar “ ORDENAR a quienes corresponda Dictar Sentencia ajustada a derecho, donde se ordene (…) el pago del mayor valor que se le adeuda por el aumento de perdida de su capacidad laboral” 2.- Mediante auto calendado de 4 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le son otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la corporación judicial accionada de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que encontró que al actor se le había cancelado, conforme a derecho, la indemnización generada a razón de la pérdida de capacidad permanente parcial sufrida, sin que fuera posible derivarse dos pagos por un mismo evento, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Además que no puede pretender el actor, en forma soslayada con esta acción desconocer el ordenamiento jurídico y revivir términos procesales, a fin de obtener una valoración de unos nuevos elementos, como lo fue la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada el 3 de julio de 2012, toda vez que es a las partes a las que les incumbe acreditar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones; y, en este caso, la carga probatoria recaía en el demandante quien debía aportar el respectivo dictamen con la demanda, si estaba en su poder, o en caso de no tenerlo, debió solicitarlo en el libelo gestor para fuera decretado por el juez en la primera audiencia de trámite, puesto que este medio de protección constitucional, no tiene como finalidad la de suplir la actividad probatoria que por ley recae en las partes en litigio.

Ello sin dejar de advertir que de la lectura de la demanda impetrada, no es dable colegir inconformidad alguna respecto al porcentaje asignado por pérdida de capacidad laboral. Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, luego de referirse a la origen, naturaleza y condiciones de la protección suplicada, “ Corolario de lo anterior, no está llamada a prosperar la pretensión del actor, pues la norma citada expresamente señala que las patologías de carácter progresivo, si bien es cierto se pueden volver a calificar, también lo es que las administradoras sólo están obligadas a reconocer el mayor valor resultante de la nueva indemnización, lo cual no ocurre en el caso de estudio.

Ahora, si la pretensión del demandante es que la A.R.P. accionada le reconozca los perjuicios con ocasión de la negligencia en la prestación del servicio medico, tal como lo insinúa en el recurso de alzada, es necesario precisar que en virtud del principio de congruencia la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y demás oportunidades procesales y si bien en el hecho segundo se alude a tal circunstancia, no se formuló tal pretensión y tampoco se acreditó que el procedimiento quirúrgico obedeciera a tal situación”.

En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ABRAHAM DANIEL ARCE VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TREINTA LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9