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T-31689 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31689 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31689 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO MORALES CASTAÑEDA contra el fallo del 3 de febrero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Gustavo José Gnecco Mendoza.

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que el 19 de septiembre de 2005, tropas del Batallón Contraguerrilla No. 46 “ Héroes de Saraguro ”, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 060 de fecha 8 de mayo de 2005, “ Fortaleza II”, en el sector de San Martín, jurisdicción del Municipio de Tibú, Norte de Santander, sostuvieron combate contra terroristas pertenecientes a la columna móvil Arturo Ruiz de las FARC, quienes asesinaron a tres soldados profesionales y se dio de baja a un guerrillero.

Afirmó que teniendo en cuenta lo anterior, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, mediante auto del 1º de diciembre de ese mismo año, ordenó indagación preliminar disciplinaria para averiguar presuntas irregularidades; que por auto del 31 de marzo de 2006, se dispuso remitir el expediente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en Bogotá. Manifestó que mediante auto del 13 de diciembre de ese mismo año, se ordenó practicar diligencias dentro de la indagación preliminar y en la misma fecha calificó la conducta por “desplazamiento forzado y homicidio fuera de combate de Edgar Enrique San Juan Abril (alias Chinita) integrante de la columna móvil “Arturo Ruíz de las Farc (Persona Protegida)”.

Informó que mediante oficio No. 971 del 16 de febrero de 2010, fue requerido para el día 1º de marzo, con el fin de escucharlo en diligencia de versión libre y por auto del 26 del mismo mes y año, se remitió por competencia a la Trigésima Brigada del Ejército para que se continuara con la etapa de instrucción y decidiera de fondo sobre la misma, pero el 7 de septiembre de 2010, dicha Brigada remitió nuevamente el proceso a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, quien por auto del 30 de septiembre, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra.

Agregó que su abogado solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, “pues han transcurrido más de cinco años sin que se haya vinculado ningún funcionario a la investigación…”, y mediante auto del 30 de noviembre de 2010, la accionada negó dicha solicitud. Insistió en que la Procuraduría General de la Nación ordenó la indagación preliminar el 1º de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, durando “cincuenta y ocho (…) meses, donde solo (…) podía durar doce (…) meses.

También se observa que el proceso duró inactivo por prolongados espacios, (…), sin que la administración haya impulsado el proceso de conformidad con los principios de celeridad, legalidad, plazo razonable y debido proceso”. Por lo anterior, e invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el accionante solicitó que se declare que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, incurrió en “ vía de hecho ”, al negar mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, la solicitud de prescripción de su investigación disciplinaria realizada por su apoderado, y en consecuencia, pidió que se decrete dicha prescripción, se deje sin efectos el auto de apertura de fecha 30 de septiembre y se ordene su archivo definitivo.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de enero de 2011. Dentro del término de traslado, el apoderado de la entidad accionada, solicitó negar el amparo, por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental del actor. Agregó que el mismo, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como es el ejercicio de la acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 3 de febrero de 2011, resolvió negar el amparo impetrado por Álvaro Morales Castañeda, al considerar que cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa y además concluyó, que la decisión cuestionada en sede de tutela es legal al haberse proferido con sujeción a lo previsto por el ada artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues “ si la falta por la cual se investiga al actor se consumó el 19 de septiembre de 2005, como él mismo lo narra, es evidente que a la fecha no han transcurrido los 12 años (sic) para que opere el fenómeno de la prescripción”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que remitirlo a la jurisdicción contenciosa para hacer respetar sus derechos, “ no es la solución”, pues se le está causando un perjuicio irremediable por parte de la Procuraduría General de la Nación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el caso en comento, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman son asuntos que no son competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que son de otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que deje sin efecto el trámite del proceso disciplinario que le resultó adverso al actor, quien persiste en su interpretación frente a la prescripción de la acción disciplinaria.

Se destaca, entonces, la improcedencia de la presente acción en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión del acto administrativo.

De otra parte, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2