Micelio
T-31688(13-03-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 31688 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La empresa accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos y anexos de la solicitud se extrae que Ciro Alfonso Carrillo Moreno laboró en la empresa actora desde el 1° de abril de 1985 hasta el 1º de junio de 2006; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-; en la convención colectiva de trabajo, vigente el 1° de marzo de 2000 se estipuló, en la cláusula 20, un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que el citado Sindicato y la Sociedad pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde “la sustitución patronal operada por la venta de Centrales Eléctricas a Termotasajero S.A. E.S.P.”, no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales y el sindicato promovió una acción de tutela contra la empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas; que la entidad solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el marzo de 2002 hasta mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; no se reconocieron ni pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso; asimismo, que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva, por cuanto que la empresa omitió dar cumplimiento al mandato constitucional que ordena la denuncia de la misma, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta el abril de 2002.

Ante el Juzgado accionado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno inició proceso ordinario laboral en su contra para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”; que presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente; que el citado Despacho judicial por proveído del 15 de abril de 2011, absolvió a la empresa y declaró que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas, decisión que revocó la Sala accionada en sentencia del 16 de diciembre de 2011, y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos al considerar que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva”; la entidad interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Juez colegiado por auto del 20 de marzo de 2012, por cuanto no alcanzaba el monto exigido por la ley; que presentó recurso de queja y esta Corporación, en proveído del 18 de septiembre del mismo año, la declaró bien denegado.

La entidad aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley. Asimismo por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales reclamados; “dejar sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo”, y rehacer el trámite desde el momento en que “se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta”, respetando los precedentes jurisprudenciales.

El 28 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Ciro Alfonso Carrillo Moreno aseguró que la sociedad actora pretende evadir un pago al que se encuentra obligada de forma convencional, legal y constitucional; señaló que la interpretación realizada por el Tribunal accionado es acertada, por cuanto lo que se pretendió en el proceso ordinario fueron “las diferencias por incremento salarial con base en el I.P.C. los cuales se ganaron con fallo de tutela, pero que solo reaplicó el incremento sobre la asignación básica, conminándonos a demandar el pago de las diferencias tanto de los salarios como de las primas y demás bonificaciones para todo ese período que estuvieron congelados los salarios y demás adehalas, las cuales siguen sin ser pagadas”; que no es cierto que se presente una “vía de hecho, derivada de la supuesta excepción de cosa juzgada o pleito pendiente, como tampoco de la presunta presencia de la indebida interpretación de lo reglado por el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo”.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el presente asunto la empresa accionante pone de presente las que, a su juicio, constituyen irregularidades que quebrantan sus derechos fundamentales, por cuanto en su sentir el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, cuando el mismo no se encontraba vigente, aunado a que era contrario a la Constitución y a la ley; además, por omitir resolver la excepción de pleito pendiente.

Esta Sala, en decisión proferida el 6 de febrero de 2013, radicado 31400, caso con fundamentos fácticos similares, indicó: “Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. “De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prorroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. “El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. “Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. “En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. “Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P. (…)” Así las cosas y remitiéndonos a los anteriores planteamientos, los cuales aplican al presente caso, la Sala concederá el amparo y, en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Ciro Alfonso Carrillo Moreno contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Carrillo Moreno, toda vez que dio un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Ciro Alfonso Carrillo Moreno contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Carrillo Moreno, para en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE