CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 31.688 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 31.688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la tutela interpuesta por CARLOS MARIO ARIAS VILLA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso al no ofrecer respuesta a su solicitud de enviar el expediente ante los Jueces de Ejecución de Penas de La Dorada-Caldas.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por la accionante en su escrito de tutela, se le siguió proceso por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, actuación radicada con el N° 2003-0054 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibgué y dentro de la cual fue sentenciado. Que ha elevado varios derechos de petición para que la actuación sea enviada al Juez de Ejecución de Penas de La Dorada- Caldas- con miras a solicitar los beneficios de ley, puesto que renunció al recurso de casación, sin embargo, no se había dispuesto el envío del expediente.
En consecuencia, tal omisión desconocía sus derechos fundamentales y por ello la tutela era procedente con miras a obtener protección. ACTUACIÓN: Avocado el conocimiento por parte de esta Sala, se procedió a requerir a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del interno ARIAS VILLA. Para dar respuesta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, indicó, que conforme a los registros, el proceso llegó allí para desatar la impugnación de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, habiéndose proferido fallo en febrero 26 del corriente, por lo que una vez alcanzó ejecutoria con oficio N° 4280 de mayo 31, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, por su parte, en oficio N° 6388 de junio 25, manifestó, que en auto de la fecha se dispuso la remisión del proceso seguido al actor ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada-Caldas, para lo de su competencia. COMPETENCIA: La Sala es competente para resolver el presente trámite de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional del Tribunal vinculado a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. El articulo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportunamente a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho e acceso a la administración de justicia. 3.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el interno se duele de la omisión en que incurrieron los funcionarios accionados al no resolver sobre su solicitud de remisión del expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas de La Dorada-Caldas, razón por la cual no había podido solicitar los beneficios de ley, sin embargo, conforme la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, debe concluirse, sin lugar a equívocos, que si bien es cierto pudo existir un retrazo en la emisión de la providencia que dispuso el envío del proceso de ARIAS VILLA a la autoridad que vigila pena impuesta al mismo, tal situación se encuentra superada porque el Juzgado accionado informó con oficio N° 6388 de junio 25 del corriente, que ya se ordenó y remitió la actuación perteneciente al actor con destino al Juez de Ejecución de Penas indicado por éste.
Y se afirma lo anterior, porque de concederse el amparo, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada en la medida de que se satisfizo la pretensión del interno. En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CARLOS MARIO ARIAS VILLA, trámite que se adelantó contra el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Penal y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc