CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31687 Acta No. 08 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Wilser Ruiz Toledo, contra el fallo del 9 de diciembre de 2010 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición relató que Omar Cabrera Herrera adelantó en su contra proceso ordinario laboral de única instancia ante el Juzgado accionado; el 25 de agosto de 2010 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones, decisión que violó el debido proceso, pues “desconoció u omitió pruebas fundamentales tales como el Acta de No Conciliación No. 0025 de 2009 y los Contratos de Obra números 221 y 230 de fecha 13 y 20 de noviembre del año 2008”, así como las declaraciones extra proceso que aportó con la contestación de la demanda; que el 3 de septiembre de 2010 presentó recurso de reposición, ya que se le condenó a pagar intereses desde el 17 de marzo de 2008, cuando los contratos aportados son del 13 y 20 de noviembre del mismo año, pero el accionado no tuvo en cuenta su recurso; agregó que no tiene otro medio de defensa para su derecho, por lo que la acción constitucional es procedente.
Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso; declarar sin valor la sentencia del 25 de agosto de 2010 y en consecuencia ordenar al Juzgado accionado dictar una nueva sentencia, en la que se “analice en debida forma las pruebas”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por auto del 22 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 15 y 16).
El Juzgado accionado remitió copia del proceso ordinario laboral objeto de la acción (folio 20). En sentencia del 9 de diciembre de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo solicitado; manifestó que “claramente se establece que la decisión adoptada por el funcionario de instancia, cuando despacha favorablemente las pretensiones de la parte actora en el proceso ordinario laboral seguido por Omar Cabrera Herrera contra Wilser Ruiz Toledo, apoyado en las pruebas que fueron oportunamente solicitadas, decretadas y allegadas al expediente, se encuentra en un todo ajustada a derecho, porque fíjese bien, que en las consideraciones que hace el funcionario en la sentencia, allí se consigna la calidad del contrato que unió laboralmente a los litigantes, y luego entra a valorar una a una las pruebas allegadas, aduciendo que “la carga probatoria en su gran mayoría le correspondía al accionado señor Wilser Ruiz Toledo, preocuparse por ejercer su defensa en el sentido de entrar a contraprobar los derechos reclamados por su exempleado”.
Posteriormente con base en el mismo material de prueba, entra a establecer el valor real del contrato de obra pactado, para llegar a la conclusión final, cual es la condena al pago de la suma dineraria a favor del demandante, así como los intereses legales y la fulminación en costas a la parte vencida. Es que el estatuto procesal civil, refiere que toda providencia judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174), en tanto que el artículo 177 de la misma obra, señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; significando así, que como en este caso específico, correspondía a la parte demandante demostrar probatoriamente que el demandado Ruiz Toledo debía pagarle lo correspondiente de la excavación de los 105M3 y así lo hizo, porque lo que se avisora en el expediente es que el demandado no aportó ningún medio de prueba, ausencia demostrativa que lógicamente tuvo en cuenta el funcionario, para proferir su decisión” (folios 22 a 37).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 40). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo precisó la Sala Única en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juzgador o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se avale o no el criterio jurídico allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9