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T-31686 (28-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31686 A:/LUZ DARY BEDOYA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31686 A:/LUZ DARY BEDOYA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 110 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Se ocupa la Sala de la acción de tutela instaurada por la ciudadana LUZ DARY BEDOYA QUINTERO, quien dice representar a su menor hija CRISTINA GIRALDO BEDOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Regional INPEC de Pereira, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. A CARLOS ALBERTO GIRALDO CARDONA, padre de la menor CRISTINA GIRALDO BEDOYA, le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas) una pena de 17 años, 4 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio, decisión que al ser objeto de alzada se encuentra pendiente de su resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, habiéndose celebrado audiencia de sustentación oral el pasado 22 de noviembre de 2006 y correspondiéndole el turno número 99 de procesos al Despacho pendientes de decisión. 2.

Proferido el fallo de primera instancia, el Director de la Cárcel de Pensilvania (Caldas) -donde inicialmente se encontraba recluido el ajusticiado- solicitó el traslado del mismo, situación que se cristalizó encontrándose a la fecha en el Establecimiento Carcelario de Calarcá. 3. En un enmarañado escrito considera la actora que los derechos fundamentales de su menor hija y los suyos están siendo conculcados merced a la privación de la libertad que cumple el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO CARDONA en la Penitenciaría de Calarcá –sitió distante de su residencia lo que imposibilita y encarece la visita familiar-. 4.

Igual arrecia su queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales –lo que habilitó a la Corte para su conocimiento- ante la tardía evacuación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia; empero advierte, que tal situación obedece exclusivamente a la excesiva carga que soporta tal Corporación, situación que ya se ha puesto de presente ante el Consejo Superior de la Judicatura por parte del estrado defensor del encartado. 5.

Es ésta, en términos sencillos la argumentación de la actora, la que se traduce en una pluralidad de peticiones: libertad para el padre de su hija o detención domiciliaria; o de resultar confirmatorio el fallo de segunda instancia sea ubicado el condenado en la Cárcel de Pensilvania. Invoca la acción de amparo de cara la inequidad a que se ha visto sometido su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corporación en cuanto se ataca una acción u omisión a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al no ofrecerse una resolución pronta en trámite de segunda instancia al recurso de apelación interpuesto, lo que habilitó a la Sala para su conocimiento.

La acción de amparo está llamada a la improsperidad por lo que ese será el norte de la presente decisión, como que ningún derecho fundamental de la actora o de su menor hija les han sido conculcados por la actividad legítima desarrollada por las autoridades accionadas. Dos y distantes se ofrecen los problemas jurídicos en que se centró la pretensión de la demandante: i) la demora en resolver el trámite de segunda instancia por cuenta del Tribunal Superior Sala Penal de Manizales y, ii) la actuación administrativa a cargo de la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas y que se contrae específicamente al sitio de reclusión que en la actualidad detenta el condenado.

Adviértase en rigor, que la demanda dirigida contra el Tribunal Superior Sala Penal de Manizales –no empece la protección que se demanda a favor de la menor - busca inequívocamente el amparo de derechos fundamentales constitucionales de un tercero, persona que en la actualidad se encuentra detenida en la Penitenciaría de Calarcá, sin que resulte admisible que por ser el detenido el padre de la infante ello irradie trasgresión a aquélla; por cuanto bajo tal sostén sus derechos habrían siempre de ser amparados y resultaría siempre ilegítima la privación intramural de personas con hijos menores de edad.

No con ello soslaya la Sala la repercusión que en el desarrollo de un infante adquiere la privación de la libertad de su progenitor. En los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y toda vez que la intervención se pretendió en calidad de agente oficioso de su menor hija –lo que obviamente habilitaría su intervención- y de sus propios derechos, como en precedencia se señaló ningún derecho fundamental de la menor ni de la demandante de cara al proceso penal que se adelanta en contra de su esposo y padre se ha de proteger, luego obligado se impone declarar la improcedencia del amparo.

De otro lado, y toda vez que igual se anunció en el libelo de la acción la trasgresión de derechos por parte del INPEC Regional Viejo Caldas con sede en Pereira, igual, ningún eco ha de tener en esta sede la presunta vulneración, en la medida, en que como bien lo anotó la autoridad del INPEC no puede la petente, so pretexto de protección a derechos fundamentales, alternar las vías ordinarias, como lo sería impetrar el detenido –salvo que demuestre que está en imposibilidad de hacerlo- ante esas mismas dependencias y debidamente argumentada la petición de traslado, sin que le resulte viable rehusar ese conducto regular.

Entonces como ya se había anunciado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar por improcedente la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el INPEC por LUZ DARY BEDOYA QUINTERO, en representación de su menor hija CRISTINA GIRALDO BEDOYA.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido este fallo, por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8