CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31685 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31685 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Representante Legal de la ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN ANTONIO DE PUENTE NACIONAL, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Celia Inés Rodríguez de Quitian y Flor María Rodríguez Páez, presentaron derecho de petición ante la parte accionante en los que solicitaron se expidiera certificación que relacione las deudas por acreencias laborales que esa entidad hospitalaria tenía con aquéllas; que la recurrente expidió los actos administrativos que dieron respuesta a los requerimientos.
Adujo que Celia Inés Rodríguez de Quitian y Flor María Rodríguez Páez le iniciaron procesos ejecutivos con radicados Nos. 2009-0075 y 2009-0074 respectivamente, para el pago de lo consignado en el título de recaudo ejecutivo consistente en los actos administrativos mencionados ante el Juzgado accionado, el cual libró mandamientos de pago y decretó unas medidas cautelares en cada uno de los trámites el 21 de mayo de 2009.
Con posterioridad, la misma autoridad judicial por medio de auto del 20 de agosto de 2009, decretó previa solicitud por el mandatario judicial de la señora Flor María Rodríguez Páez, la acumulación de dicho proceso ejecutivo al de Celia Inés Rodríguez de Quitian y ordenó emplazar a los acreedores con títulos de ejecución contra el Hospital demandado; por providencia del 4 de marzo de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional rechazó un incidente de nulidad que planteó, al considerar que la misma se fundamentaba en causal que la ley no prevé, sino que debió formularse el planteamiento como excepción previa.
El 16 de julio de 2010, el mencionado Juzgado profirió sentencia a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que alcanzó ejecutoria en sede de primera instancia en virtud de no haber sido impugnada. Finalmente, mediante proveído del 1º de octubre de 2010, fue liquidado el crédito.
El petente adujo que el Juzgado accionado adelantó el proceso ejecutivo referenciado sin tener en cuenta las normas aplicables en materia de ejecución contra entidades públicas, estas son, artículos 336 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Acude el Hospital accionante al presente amparo constitucional, presentado como mecanismo transitorio por generar un perjuicio irremediable y considerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud por conexidad con el derecho a la vida vulnerados, por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, al librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro de unos bienes que “son recursos públicos que provienen del Sistema General de Participaciones, por lo que tienen una destinación especifica que está encaminada a la prestación del servicio público de salud, servicio, que debe ser garantizado por el Estado para dar cumplimiento a los fines del Estado Social de Derecho”, porque tal actuación “ha desencadenado deficiencias en la prestación del servicio por parte del Hospital que en la actualidad carece de recursos para continuar con el normal funcionamiento del mismo (…), lo que traería como consecuencia (…), que los Municipio (sic) de Puente Nacional y Jesús María quedarían totalmente privados del servicio de salud por no contar con otras entidades prestadoras del mismo”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 19 de enero de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente ofició al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, para que allegara copia autenticada del mentado proceso. Dentro del término de traslado, el Juez accionado allegó copia completa del expediente del proceso plurimencionado y solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que las providencias proferidas dentro del trámite ejecutivo están fundamentadas en la jurisprudencia constitucional y “la doctrina desarrollada por el Tribunal del Distrito Judicial de San Gil”.
El apoderado de Flor María Rodríguez Páez y Celia Inés Rodríguez Quitian, previo pronunciamiento de todos los hechos de la demanda de tutela solicitó se niegue la acción de tutela por cuanto las providencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues el proceso cuestionado está edificado sobre postulados de legalidad y en ejercicio del derecho de contradicción, el cual ha sido ejercido por el petente en varias oportunidades dentro del proceso ejecutivo.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante sentencia de 1º de febrero de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que “…es ostensible el descuido del demandante en la formulación de los medios de impugnación que consagra la ley contra el auto de 4 de marzo de 2010 que resolvió la solicitud de nulidad y contra la sentencia de 16 de julio del mismo año, que dispuso seguir adelante la ejecución, de tal manera, que si la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa oportunamente, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, de su incuria solo él es responsable”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Representante Legal de la entidad accionante impugnó la anterior decisión, sin que para tal efecto haya manifestado los argumentos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con medios judiciales de defensa, cuál era el recurso de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia, esto es, el que libró mandamiento de pago, el que resolvió el incidente de nulidad y la sentencia, no aparece que se hubiera hecho uso de los mismos.
Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo deprecado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su amparo. En efecto, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un daño que en el ámbito material o moral resulte irreversible.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la arrimada al trámite.
Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y la omisión de demostrar el perjuicio irremediable que supuestamente las providencias censuradas ocasionan a los derechos del accionante, confluyen en la confirmación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11