CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.684 MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.684 MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 110 Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado HUGO FRANCISCO MORA MURILLO, apoderado especial de MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales de éste al libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y favorabilidad, los cuales considera le fueron vulnerados con la sentencia de casación proferida el 15 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES
1. MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA laboró al servicio de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, entre el 1º de diciembre de 1979 y el 1º de diciembre de 2003, fecha en la que se desvinculó de la entidad por haber cumplido los requisitos para pensionarse. 2. Por resolución No. 1195 del 28 de noviembre de 2003, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por valor de $2’190.337 mensuales a favor de MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, por el equivalente al 75% de los sueldos, primas técnicas, bonificaciones por servicios, y vacaciones no disfrutadas o compensadas en dinero. 3.
Para liquidar el salario base, la entidad tuvo en cuenta el promedio de los factores que acaban de reseñarse, devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de septiembre de 2003. 4. Estima MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA que al liquidar su pensión se cometieron varios errores entre los que menciona no haberse tenido en cuenta lo devengado por primas de servicio, vacaciones y navidad; no haberse incluido el retroactivo reconocido a 31 de diciembre de 2003; y, el índice base de la liquidación debió haberse promediado con lo devengado durante el último año de servicio.
5. MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA solicitó de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO la corrección de los yerros advertidos, sin obtener respuesta positiva. 6. El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Quindío que se declaró incompetente y remitió las diligencias a la jurisdicción ordinaria, en donde se le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral de Armenia, ante el que se adelantó proceso ordinario de doble instancia. En esa oportunidad solicitó el actor que se condenara a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2003, tendiendo en cuenta el 75% de la totalidad de los componentes salariales y prestacionales devengados en el último año. En subsidio, pidió que se le reliquidara la pensión con fundamento en los factores relacionados en la Ley 33 de 1985 y promediados durante el último año de servicios.
Igualmente, solicitó el pago del retroactivo pensional debidamente indexado y la cancelación de los intereses de mora. 7. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia falló el 16 de noviembre de 2005. Al considerar que al actor debieron pensionarlo con una mesada equivalente a $3’187.480,500, ordenó a la demandada reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a favor de MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA a partir del 1º de diciembre de 2003, actualizable anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor; le impuso la obligación de cancelar $31’576.163,48, por la diferencia entre las mesadas recibidas y el nuevo monto pensional; y, finalmente, la condenó en costas. 8.
La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribual Superior de Armenia la revocó por la suya del 3 de febrero de 2006, decisión que fue impugnada en casación, solicitándose que en sede de instancia la Corte confirmara la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. 9. La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 3 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior de Armenia, en el juicio ordinario de MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. 10.
Ahora pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, revocando la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que esta Corporación le ordene a la accionada dictar un fallo favorable a los intereses de MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA, acogiendo las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que formuló contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. 9.
En subsidio pide que esta Sala dicte la sentencia laboral, en los términos de la demanda ordinaria inicialmente formulada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA cuestiona con la presente acción de tutela, actuando a través de su apoderado especial, es una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente, como autoridad límite.
Tiene dicho esta Corte que en un tal evento se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales que, en el ejercicio de sus funciones, están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones la de actuar como “ tribunal de casación ” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinada por el tipo de Estado al que pertenecen, y, de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el abogado HUGO FRANCISCO MORA MURILLO, apoderado especial de MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por HUGO FRANCISCO MORA MURILLO, actuando en condición de apoderado especial de MIGUEL ÁNGEL GAVIRIA OSPINA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria