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T-31683 (28-06-07) Inadmite por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.683 FRANCISCO SILVA BAREÑO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.683 FRANCISCO SILVA BAREÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete.

VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO SILVA BAREÑO, quien dice actuar en condición de representante legal de la empresa VEHIMOTOR VEHITAXIS LTDA., invocando la protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las Fiscalías 175 Local, 119 Seccional y Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas de Bogotá, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales, conforme pasa a exponerse.

ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal presentada por el actor y de las evidencias allegadas, ha podido establecerse que el 25 de agosto de 2004 el representante legal de VEHIMOTOR VEHITAXIS LTDA. adquirió de Orlando Bocarejo, a título de compraventa por valor de $9’500.000,oo, el cupo de servicio público del vehículo automotor de placas SFN 198.

La comparadora canceló de contado $6’250.000,oo y el saldo debía pagarlo cuando el trámite se legalizara ante la Oficina de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte. 2. Cuando la empresa adquirente quiso cancelar la matrícula y registrar el cupo del vehículo a su nombra, los documentos fueron devueltos por el SETT, advirtiendo que esa gestión ya se había realizado 15 días antes a nombre de otra persona.

En razón de ellos, el vendedor fue denunciado por las conductas punibles de estafa, falsedad en documento público y falsa denuncia. 3. La Fiscalía 119 Seccional a la que inicialmente se le asignó la investigación, el 29 de marzo de 2005 profirió un auto inhibitorio que, al ser recurrido en apelación que, luego de un año, fue objeto de revocatoria por parte de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Posteriormente, se le asignó el caso a la Fiscalía 174 Local y luego a la homóloga 175, ante la que, al considerar demostrados los presupuestos procesales, la empresa denunciante a solicitado el restablecimiento del derecho y la respuesta que suministró la autoridad judicial pasados 5 meses, es que la competencia para decidir es de un Fiscal de Apoyo. 5.

Por considerar que la mora en el trámite es injustificada, estima el actor vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VEHIMOTOR VEHITAXIS LTDA., en relación con los que solicita protección por este medio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos sea una persona jurídica, deberá actuar por intermedio de su representante, quien podrá delegar la defensa de los intereses de la entidad otorgando poder especial a un abogado, siempre que el poderdante demuestre ser representante legal y el apoderado acredite su condición profesional.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por FRANCISCO SILVA BAREÑO, invocando su condición de “representante legal de la firma VEHIMOTOR VEHITAXIS LTDA.”. El accionante, sin embargo, no aportó el certificado de existencia y representación legal de la empresa VEHIMOTOR VEHITAXIS LTDA. con el que acreditara su legitimidad para actuar en su nombre y solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. “La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja.

El Código de Comercio en su artículo 117 consagra: “( ) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” Como se observa, al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho.

En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad.” Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de la personería jurídica o existencia de VEHIMOTOR VEHITAXIS LTDA. ni que FRANCISCO SILVA BAREÑO, sea su representante legal. FRANCISCO SILVA BAREÑO no está legitimado para promover la defensa de los derechos fundamentales que invoca, porque no acreditó la representación ni la prueba sobre la existencia del titular del derecho cuya protección reclama.

Frente al tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación activa, se inadmitirá la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la acción de tutela instaurada por FRANCISCO SILVA BAREÑO, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 � Corte Constitucional.

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