CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31682 JOSE MARIA SALAZAR MESA NORBERTO SALAZAR MESA PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31682 JOSE MARIA SALAZAR MESA NORBERTO SALAZAR MESA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por JOSE MARIA y NORBERTO SALAZAR MESA, en contra de las Fiscalías Primero Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo y la Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por haber incurrido en causal genérica de procedibilidad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por el delito de estafa; reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. La señora Arleysa Eney Sánchez Vargas, actuando en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Jardín instauró denuncia penal en contra de Nidia Stella Achinte Rojas, por haber vendido por segunda vez, los derechos hereditarios que ésta tenía sobre un lote de terreno ubicado en dicho barrio. 2. Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, profirió apertura de instrucción y luego de vincular legalmente a la sindicada, precluyó la instrucción a su favor por atipicidad del comportamiento, decisión impugnada por el apoderado de la parte civil. 3.
Del recurso correspondió conocer a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, autoridad que en providencia de 28 de febrero de 2006, la revocó, al considerar que los medios de prueba no generaban certeza de la no realización del hecho por parte de la procesada, más aún cuando ésta reconoció haber sido abordada por los hermanos SALAZAR MESA, quienes a cambio de una suma de dinero y a sabiendas de que ya había dispuesto de sus derechos hereditarios sobre el bien inmueble, le hicieron firmar una escritura pública repitiendo la negociación a favor de uno de ellos. 4.
Con fundamento en dicha decisión, la Fiscalía a quo dispuso la apertura de investigación en contra de los señores JOSE MARIA y NORBERTO SALAZAR MESA, ordenando su vinculación a través de indagatoria. 5. El 29 de junio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo negó la preclusión de instrucción que a favor de JOSE MARIA SALAZAR MESA elevó su defensor teniendo como referencia la presunta caducidad de la querella.
El fundamento lo constituyó el análisis realizado a las pruebas recaudadas, lo que le permitió a la Fiscalía concluir que se estaba en presencia de una posible conexidad entre los delitos de falsedad documental y estafa, cuya investigación era oficiosa, razón por la cual la pretensión del defensor era improcedente, decisión que al ser impugnada, fue objeto de confirmación por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior.
DE LA DEMANDA JOSE MARIA y NORBERTO SALAZAR MESA, interponen la acción de tutela, asegurando que se les vulneró el debido proceso, ya que jamás realizaron negocio alguno con la junta de acción comunal, razón por la cual ésta no tiene la calidad de querellante legítimo para instaurar la denuncia penal y consecuente con ello el ente acusador no tenía la potestad para vincularlos oficiosamente.
Por ende, con el procedimiento realizado se contrarió la Constitución Política y los precedentes judiciales, irregularidades sustanciales que afectan sus derechos constitucionales. Su pretensión se encamina a que se le ordene a la Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, que en el término de 48 horas los desvincule de la investigación, y que no se construyan procesos adicionales en su contra.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas necesarias. El titular de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo se opone a la prosperidad de la acción, señalando que el hecho de investigar una conducta que en criterio no sólo de la Fiscalía Local o Seccional, sino también de un delegado ante el Tribunal Superior constituye infracción penal, no es argumento para predicar vulneración al debido proceso.
Adicionalmente, por cuanto si los accionantes consideran que la investigación está sobrepasando los términos, pueden invocar el vencimiento de los mismos y peticionar con la prueba legal y oportunamente recogida, su inocencia y de no ser atendidas sus pretensiones, aún les queda la vía judicial a través de los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, lugar al que se remitirán las diligencias en el evento de hallarse razones suficientes para proferir acusación y en el peor evento, les queda la alzada ante las instancias superiores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona extraprocesalmente la actuación adelantada por las Fiscalías Primera Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, que dispuso la vinculación formal a través de diligencia de indagatoria de los accionantes y la providencia emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en cuanto la confirmó. 3.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales generales de procedibilidad ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de los accionantes. El artículo 331 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece entre otros, como finalidades de la apertura de la instrucción, determinar si se ha infringido la ley penal, quien o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible, los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.
Fue en virtud de tal preceptiva legal que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, procedió al proferimiento de la apertura de instrucción y ordenó comunicarles la iniciación de la misma a los accionantes con el propósito de que ejercieran a plenitud su derecho de contradicción y de defensa, como evidentemente ha sucedido, presentando pruebas, elevando peticiones e impugnando las decisiones proferidas en el trámite del proceso penal, por lo cual no resulta dable predicar que se les ha vulnerado el debido proceso. 5.
Además, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido y tienen acceso los implicados JOSE MARIA y NORBERTO SALAZAR MESA en el trámite del proceso, la tutela por ellos interpuesta resulta improcedente.
Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, es indiscutible que los accionantes cuentan con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el impugnar la calificación del mérito del sumario en caso de que les sea adversa, el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que los afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrán recurrir la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSE MARIA y NORBERTO SALAZAR MESA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia