CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31680 República de Colombia HANIE CERVANTES NAVAD Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31680 República de Colombia HANIE CERVANTES NAVAD Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor HANIE CERVANTES NAVAD, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en actuación que comprende al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por razón de la tasación de la pena impuesta, dentro del proceso tramitado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito en mención, condenó al señor HANIE CERVANTES NAVAD a la pena principal de 29 años de prisión como autor penalmente responsable de los referidos delitos. Apelada esa determinación, fue confirmada por el Tribunal Superior Barranquilla mediante providencia de junio 13 de 2002. 2.
Interpuesto recurso de casación, la Sala mediante auto de 11 de noviembre de 2003 inadmitió la demanda en atención a que la misma no reunía los requisitos de lógica y adecuada fundamentación. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia de 12 de noviembre de 2003 negó al sentenciado la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que con posterioridad a la norma aplicada no ha entrado en vigencia otra más favorable.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HANIE CERVANTES NAVAD acude al recurso de amparo constitucional aduciendo que el Juzgado Penal del Circuito le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la dosificación de la pena impuesta. Argumenta su pretensión en que no se le tuvo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en la tasación de la pena, imponiéndole las más alta, dentro de los cuartos punitivos de cada uno de los delitos, por cuanto el mínimo de pena legalmente previsto para cada uno de ellos, lo incrementó a pesar de no sustentar ni existir otra casual de mayor punibilidad que lo ameritara, actuación con la cual considera le fue vulnerado el principio del “ non bis in idem o prohibición de doble incriminación”.
Agrega que el mencionado juzgado incurrió en vía de hecho judicial al imponerle una pena que no corresponde a los delitos por los cuales fue declarado penalmente responsable, marginándolo de los principios rectores de nuestra legislación. Por lo expuesto, luego de transcribir jurisprudencia, solicita el amparo de sus derechos para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, realizar un nuevo proceso de dosificación de la pena para que se le imponga la que legalmente le corresponda, en atención al principio de legalidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto de 15 de junio del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en la actuación procesal reseñada. Al pronunciarse el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, manifiesta que revisada la sentencia de primera instancia se ajusta a la ley, decisión que al ser apelada, fue objeto de confirmación “ en todas su partes” por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2002.
Agrega que, inadmitida la demanda de casación por esta corporación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia, a donde el accionante debe dirigirse para formular las peticiones de redosificación y readecuación de la penas. Concluye que el procesado tuvo la oportunidad de que el fallo proferido por ese despacho fuera revisado por el superior inmediato y que ante la eventual vigencia de normatividad o jurisprudencia reciente sobre la dosificación de la pena, será el Juzgado de Ejecución de Penas el competente para pronunciarse al respecto.
El Tribunal Superior de Barranquilla, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo por cuanto la acción de tutela no fue instituida para revivir oportunidades procesales superadas y no se satisface el requisito de la inmediatez. Además que si estuvo en desacuerdo con la dosificación de la pena efectuada por el a quo contó con la posibilidad de impugnar ese aspecto.
Aporta copia del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es incuestionable que el ciudadano CERVANTES NAVAD pretende socavar la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra por las autoridades accionadas, aduciendo una incorrecta dosificación de la pena impuesta dentro del proceso tramitado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, agravado.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 4 de febrero y 13 de junio de 2002, es incuestionable que si el libelo constitucional fue allegado a esta corporación el 9 de mayo de la presente anualidad, luego de transcurridos más de cuatro años contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
También impera precisar que como a través de la sentencia C 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
No obstante este postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.
Pues bien, como es evidente que el actor pretende a través de este mecanismo censurar la pena impuesta en los fallos de primera y segunda instancia, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo a los procedimientos dispuestos por el legislador.
No se remite a duda que respecto del punto en mención la discusión está circunscrita a un asunto estrictamente valorativo de las circunstancias que dieron lugar la individualizar y fijar la pena que actualmente ejecuta contendida en las decisiones cuestionadas por esta vía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor HANIE CERVANTES NAVAD.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor HANIE CERVANTES NAVAD, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9