Micelio
T-31679 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3063 de 1989Decreto 3366 de 2007Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justici República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31679 Acta No. 08 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Jorge Eliécer Balaguera Mantilla contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 3 de marzo de 2010, en el trámite de tutela que promovió contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expuso que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales durante 19.19 años en el régimen de prima medio, y el 1 de octubre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual “hasta la fecha”; afirmó que al momento del traslado “tenía derecho a la emisión del Bono pensional por contar con más de 150 semanas cotizadas”; que la liquidación inicial del bono tomó como base el salario real devengado, esto es, $1.266.700, pero con posterioridad se reliquidó por $665.070 “reportado y cotizado por la empresa”, con lo que se afectó su futura pensión; que el empleador certificó que para el 30 de junio de 1992 su salario era de $1.266.700, por lo que existe una “clara violación al debido proceso por la aplicación indebida de la norma vigente y la no notificación de la reliquidación del bono”, teniendo en cuenta que la norma aplicable era el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, disposición declarada inexequible en sentencia 734 de 2005, la cual no tiene efectos retroactivos; que una vez revisada su historia laboral se constató que la empresa empleadora “no reportó el salario básico realmente devengado por los trabajadores”, por lo que el ISS “no cuenta en sus archivos con la información correspondiente al salario realmente devengado a Junio de 1992”; que se quebrantó su derecho a la igualdad, “toda vez que en la Sentencia 910 de 2006 se asimila a nuestro caso y la empresa no reportó el salario real devengado”; que en Decreto 3366 de 2007, el Ministerio accionado dispuso que la liquidación del bono pensional se realizaría con las normas vigentes al 30 de junio de 1992, “para aquellas personas que se trasladaron con anterioridad al 14 de julio de 2005”.

Por lo anterior solicitó ordenar a la oficina accionada que reliquide su bono pensional con el salario real devengado. TRÁMITE IMPARTIDO El 20 de octubre de 2009 los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se declararon impedidos para conocer de la presente acción, por lo que se procedió a designar conjueces; el 18 de febrero de 2010 se avocó conocimiento y se ordenó notificar al ente accionado para que hiciera uso del derecho de defensa (folio 62).

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que el accionante se encuentra disfrutando de una pensión, la que se liquidó con un salario de $665.070, el cual era el reportado al ISS por la empresa empleadora; afirmó que el bono nunca se ha reliquidado, ya que la liquidación inicial se realizó en resolución 1880 de 2004, esto es, con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional; afirmó que la solicitud de amparo es improcedente y “temeraria”, por cuanto pretende “trasladarle a la Nación una obligación de la Empresa Privada INTERCOR que en su momento no cumplió con lo ordenado en el Decreto 3063 de 1989, en los artículos 19, 72 y 76.

Acción que de prosperar va en desmedro de los dineros públicos”; que en la actualidad el bono pensional del actor se encuentra “emitido y redimido”, se emitió “mediante Resolución No. 252 de 6 de agosto de 1998, y se Reliquidó en derecho mediante Resolución 1880 del 9 de febrero de 2004 y se emitió y redimió normalmente mediante resolución No. 6265 del 18 de junio de 2009”; que para la emisión del bono, en su momento fue necesaria la aceptación de la liquidación provisional por parte del interesado; que la vía idónea para reclamar los supuestos derechos quebrantados no es la acción constitucional sino la ordinaria; solicitó integrar el contradictorio con la empresa Intercor, el ISS y la Universidad Central de Santander.

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo; consideró que “parte de la base que la información sobre la calidad de pensionado del tutelante dada por el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda es cierta, por lo que no se aprecia la vulneración de derechos fundamentales del accionante ya que está recibiendo sus mesadas pensinales y los beneficios de la salud en una EPS.

Por lo tanto, se vislumbra una eventual vulneración en el monto de la primera mesada pensional y las siguientes debido a que no se tomó como SBL la suma de $1.266.700 sino la de $665.070. Así las cosas, si el actor a bien lo tiene, puede acudir a la justicia ordinaria laboral para solicitar y obtener el reajuste de sus mesadas pensionales a partir de la primera, acción contemplada en el artículo 2º, numeral 4 del CPLSS.

Cosa diferente hubiera ocurrido si el tutelante no estuviera pensionado. En ese caso esta Sala de Conjueces habría tutelado los derechos fundamentales del accionante y hubiera ordenado a la entidad demandada reliquidar el monto del bono pensional tipo A antes de su redención” (folios 118 a 123). El accionante impugnó la decisión anterior; manifestó que la Corporación no tuvo en cuenta las pruebas allegadas para demostrar la vulneración de sus derechos, ya que nunca se le notificó de la reliquidación del bono pensional, con lo que se quebrantó el debido proceso; solicitó revocar el fallo y en su lugar conceder el amparo deprecado; transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional (folios 127 a 133).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Con la presente acción se pretende que se ordene la reliquidación de un bono pensional, tomando como base una cifra superior a la que tuvo en cuenta la entidad en su momento; no obstante la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal establecidos de manera general en la Constitución, aún cuando tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y de las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada ha sostenido la improcedencia del mecanismo constitucional y excepcional de la tutela, para discutir y obtener la expedición o la reliquidación del bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de la entidad accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario público, que procedan a reliquidar un bono pensional, pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículos 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues la acción de tutela que se cita en la demanda tiene fundamentos fácticos y pretensiones diferentes a las del actor, pues en dicho caso la Oficina de Bonos Pensionales anuló unos bonos, mientras que en la presente lo que está intentando el accionante es la reliquidación de un derecho ya reconocido, que afirma, obra en cuantía reducida a la que le corresponde, lo que no permite inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso, y se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5