CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31677 LUIS CARLOS GONZALEZ PULGARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31677 LUIS CARLOS GONZALEZ PULGARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 122 Bogotá D. C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante LUIS CARLOS GONZALEZ PULGARIN, contra la sentencia del pasado 29 de mayo de 2007 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ PULGARIN instauró demanda de tutela contra el Juzgado de Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto el pasado 6 de febrero de 2007 elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita la extinción de la acción penal, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 14 de mayo de 2007, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales a la información, al debido proceso y al trabajo. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante auto del 16 de mayo de la presente anualidad, el despacho judicial accionado resolvió la petición impetrada por el accionante y su apoderado, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali, presentando para ello los argumentos que motivan el disenso frente a la providencia a través de la cual el juzgado accionado resolvió la petición de extinción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ PULGARIN, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada – Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - se pronuncie sobre la petición de extinción de la acción penal impetrada el 6 de febrero del año en curso.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que el juzgado accionado se pronunciara frente a sus pedimentos, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Bajo dicho contexto debe además replicarse, que contraría la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo excepcional y residual de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar la revisión de la decisión judicial cuya emisión se reclamaba, sin el previo agotamiento de los recursos ordinarios que el legislador prevé al alcance del actor, como ciertamente se logra verificar en el presente caso.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala A quo, mediante el cual fue negado el amparo invocado por el apoderado del accionante LUIS CARLOS GONZALEZ PULGARIN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6