CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31677 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO MURILLO SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en contra de la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta que radicó derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército, el 4 de noviembre de 2010, en el que solicitaba se le aclarara, explicara e informara porque no se le han hecho los ajustes conforme a lo indicado en la circular 328592 de 2008, así como para que se le efectuara la liquidación y cancelación del subsidio familiar correspondiente al período comprendido entre noviembre de 2005 y diciembre de 2007.
Afirma que la entidad accionada le dio respuesta mediante comunicación del 6 de diciembre de 2010 donde le informó que los valores reclamados, por ser de otras vigencias, eran presupuestados en una nómina adicional de vigencias expiradas, y que podían ser cancelados cuando hubiere disponibilidad presupuestal, puesto que son recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante quien se están adelantando las gestiones pertinentes, por lo que era imposible fijar una fecha exacta para su pago.
En su criterio la respuesta dada por la entidad accionada, lo dejó en grave incertidumbre pese a tener derecho a que sus solicitudes sean resueltas sin vaguedad, pues en estos momentos no existe un acto administrativo para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni tiene certeza de la fecha exacta en que le serán cancelados los valores reclamados.
En ese orden, solicita la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional que proceda a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 4 de noviembre de 2010, respuesta que deberá ser “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE ME INDIQUE LA ÉPOCA EN QUE PROCEDERÁ A OTORGARME LA RESPECTIVA CANCELACIÓN CON EL REAJUSTE RETROACTIVO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2005 HASTA DICIEMBRE DEL 2007”. 2.
Mediante providencia del 4 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición del accionante pues encontró que “…contrario a lo sostenido por el accionante, la entidad accionada si dio una respuesta oportuna, resolviendo de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, su derecho de petición; no siendo pertinente que por esta vía constitucional se ordene a la misma, efectuar la liquidación y la cancelación del subsidio familiar desde el mes de noviembre de 2005 hasta diciembre de 2007, reclamadas por el actor, por cuanto primero debe contar con el Certificado de disponibilidad presupuestal”. 3.
Por encontrarse el accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó a través del escrito visible a folios 70 a 75 del cuaderno principal, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de tutela. II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, encuentra la Sala, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que con la respuesta dada por la entidad accionada se resuelve de fondo y de manera clara y precisa la solicitud elevada por el accionante, pues el hecho de que no se le haya indicado una fecha exacta en la que se llevará a cabo el pago del subsidio familiar reclamado en manera alguna constituye la vulneración del derecho cuyo amparo peticiona, pues allí mismo se le informaron, los motivos por los cuales ello no es posible en este momento.
De otra parte, lo pretendido por el actor a través de la presente acción, sin lugar a duda, implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no a los de rango estrictamente legal. Así lo entendió entre otras esta Sala, al resolver una acción de tutela instaurada contra la misma entidad aquí accionada y en la que se pretendía la protección del derecho de petición del accionante, el cual correspondía a similar situación a la aquí reclamada: “…Así las cosas, el derecho fundamental de petición del actor no ha sido quebrantado y, de otro lado, para obtener el pago de las acreencias que reclama, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ejecutivo, que tornan improcedente la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario.
A ello debe agregarse que no fue afirmada ni demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual pudiera justificarse la procedencia de la acción en forma transitoria”. (Rad. 30593. 30-11-2010). Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ FRANCISCO MURILLO SÁNCHEZ contra la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO