Micelio
T-31676(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31676 Acta No. 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por la sociedad EXPRECARD’S C.I. S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitóa la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Reseñó que dentro de su actividad económica está el suministro de publicidad y papelería, por lo que, en distintas oportunidades contrató Cooperativas de Trabajo Asociado para que le suministrara personal que efectuara “el control de calidad de los productos que fabrica”, entre ellas, Coopgeneralli, Coopfomento y Cooplogis; indicó que Sonia Patricia Martínez Camargo era cooperada y se delegó la ejecución de la función referida; en todo el desarrollo pagó oportunamente el monto que pactó con las Cooperativas, sin embargo Martínez Camargo les promovió proceso ordinario laboral, en su caso de forma solidaria, para el reconocimiento de aportes a seguridad social integral, salarios, prestaciones y horas extras, así como la indemnización por falta de pago; que el Juzgado accionado, dictó sentencia el 31 de julio de 2012, en la que condenó a la sociedad al pago de las acreencias laborales, y excluyó a las Cooperativas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2012.

Adujo que los juzgadores no valoraron las pruebas que allegó, especialmente los “comprobantes de egreso y facturas debidamente aceptadas por cada una de las cooperativas”, con los cuales “demostraba la diligencia y responsabilidad mediante la cual actuó, y con las cuales se evidencia haciendo un sano juicio del material probatorio aportado, que debía ser absuelta de toda responsabilidad que le fue endilgada”; que la condena impuesta genera un “pago de lo no debido, puesto que ya se cumplió con las obligaciones que en su momento se causaron lo cual se encuentra demostrado”.

Por lo anterior solicitó tutelar el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, revocar las sentencias controvertidas, por constituir “vías de hechos”, por indebida valoración probatoria. El 27 de febrero de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo discutido en sede constitucional, es pertinente indicar que el juzgador de segundo grado, con fundamento en los documentos allegados, el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de la sociedad Exprecard’s C.I. S.A.S. y los testimonios que se recogieron en el trámite procesal, halló probada una relación laboral con la demandada, y refirió que la sociedad utilizó a las Cooperativas de Trabajo Asociado para contratar personal “aparentemente asociado”, para desarrollar las labores propias de su objeto social; asimismo, para confirmar las condenas pecuniarias impuestas por el a quo, consideró que los “comprobantes de egreso y facturas” no demostraban el pago de las cesantías y primas de servicio; además, que la buena fe del empleador “brilla por su ausencia”, pues negó la existencia de la relación laboral e incluso simuló el contrato de trabajo.

Ese ejercicio del juzgador, a través del cual apreció las pruebas, contrario a lo esgrimido por el ente accionante, está enmarcado en la libertad de que trata el artículo 61 del C.P.T y S.S.; en ese contexto se reitera, la actividad que realizó el juez plural se fundó en el estudio jurídico y la valoración probatoria razonable, sin que corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue debidamente dilucidado, de modo que no es posible la intervención a que aspira la empresa accionante.

En consecuencia, no resulta pertinente al Juez de tutela irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no conduce al amparo pedido. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2