CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31676 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 108 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra del fallo proferido el día 25 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI por medio del cual concedió protección a los derechos fundamentales de petición, ciudadanía e igualdad de SANTIAGO CAMPO LIZARAZO en contra de la entidad hoy impugnante.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. En el año 2001 el accionante se vio involucrado en un proceso penal que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) en el cual fue exonerado de los cargos que en su contra se formularon, tras descubrir que había sido suplantado. 2. Indica que al solicitar nuevamente su cédula de ciudadanía le expidieron un documento con una fotografía diferente, un tipo sanguíneo y una estatura completamente ajenas a él, razón por la cual interpuso denuncia penal ante la Fiscalía, entidad que corroboró que la tarjeta decadactilar del actor había sido sustraída de la oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que expidió las resoluciones No. 200 y 231 de 28 de septiembre y 15 de diciembre de 2005, respectivamente, en donde ordenó la cancelación de las tarjetas de preparación y la asignación de un nuevo cupo numérico. 3.
Precisa que desde esa fecha ha intentado en repetidas ocasiones hacerse a un nuevo documento de identificación, mismo que la Registraduría siempre ha negado valiéndose de un sin número de excusas con las cuales busca omitir la orden judicial, limitándose a expedir una certificación en donde consta la existencia del cupo numérico, pero que no tiene ninguna validez para efectos civiles. 4.
Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2006 formuló nuevamente derecho de petición, el cual fue contestado de una manera evasiva con frases tan vanas como “ (c)on base en lo anterior sugerimos de manera respetuosa se sirva dar a la Entidad un PRUDENTE COMPÁS DE ESPERA y de acuerdo a lo competente…”, lo cual no da solución a su problema. Solicita se ordene a la entidad demandada expida el nuevo documento de identificación. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta a la demanda de tutela, informó: “Que para establecer la plena identidad de las impresiones dactilares registradas en el sistema AFIS correspondiente al señor Campo Lizarazo, es necesario adelantar una búsqueda técnica, situación de carácter específico que amerita la intervención de un dactiloscopista para el análisis, revisión y producción del documento en condiciones de calidad, confiabilidad y seguridad.
“En consecuencia se le solicitó al Coordinador Grupo de Archivos efectuar la búsqueda técnica, por plena identidad, de las impresiones registradas en el Sistema AFIS de la cédula en mención, toda vez que no corresponden con las impresiones de la tarjeta decadactilar que se encuentran en la Entidad”. Con base en lo anterior, solicitó denegar la petición de amparo.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez A Quo tuteló los derechos fundamentales al ejercicio de la ciudadanía, igualdad y petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada expedir su cédula de ciudadanía dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Consideró el fallador de primer grado que la Registraduría no ha resuelto de fondo las peticiones que el actor le ha formulado, “…solicitándole además un prudente compás de espera, sin tener en cuenta que el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO ha estado en una serie de trámites desde finales del año 2005 (Folio 2 C.0.) y hasta el momento no le ha sido expedida ni entregada –se refiere a la cédula de ciudadanía-”.
Considerando además que la omisión anterior repercute en la vulneración del derecho a la personalidad jurídica del accionante, el A Quo concedió la protección en los términos antes indicados. LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la anterior decisión, argumentando que “…la cédula de ciudadanía del señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO a la fecha se encuentra VIGENTE (anexo certificado). 5.
No es procedente el cambio de cupo numérico toda vez que los datos biográficos y la información que reposa en el archivo físico de la Entidad corresponden con los del señor CAMPO LIZARAZO.
6. UNA VEZ SE ASIGNA UN CUPO NUMÉRICO ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE. 7. Con el fin de expedirle el documento de identidad al accionante, es necesario que se acerque a l Regisgraduría Municipal más cercana a su domicilio y se tome nuevo material como duplicado.”. Concluye la entidad accionada expresando que “… la cédula del accionante se encuentra vigente y puede solicitar el duplicado de su documento en cualquier momento que lo requiera”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala confirmara el fallo objeto de impugnación, pues compartiendo los argumentos que lo respaldan considera que la respuesta y la posición asumida por la Registraduría Nacional del Estado Civil constituye afrenta a los derechos fundamentales del accionante, comenzando por el de petición, en vista de que éste solicitó el 15 de diciembre de 2006, “…asignar un nuevo cupo numérico para el señor Santiago Campo Lizarazo”, frente a lo cual la mencionada entidad el día 22 de enero emite un pronunciamiento a todas luces evasivo, indicando tan solo las dependencias a las cuales remitió la misma y expresando que “…sugerimos de manera respetuosa se sirva dar a la Entidad un prudente compás de espera y de acuerdo a lo competente, se adopten las medidas necesarias teniendo en cuenta lo expuesto en el caso particular”.
La respuesta, así otorgada, no contiene los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige cuando se trata de dar satisfacción al derecho fundamental de petición, mismos que concretan en: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”Sentencia T-997 de 2005 –Negrillas fuera del original-. Como se observa, el pronunciamiento de la Registraduría no puede tenerse como respuesta de fondo a lo pedido por el actor, sin ser comprensible que solicite un “prudente compás de espera” cuando lo requerido era el cumplimiento de una decisión judicial que la Fiscalía 38 Seccional de Cali profirió el día 15 de diciembre de 2005, cuando dispuso: “Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenando la cancelación de las tarjetas de preparación de las cédulas No. 14.836.939 y 94.325.224 elaboradas en Cali, el día 11 de septiembre de 2001, por haberse consignado en ella datos falsos.” Por otra parte, la posición de la Registraduría luce contradictoria, pues al contestar la demanda expresó que: “… para establecer la plena identidad de las impresiones dactilares registradas en el sistema AFIS correspondiente al señor Campo Lizarazo, es necesario adelantar una búsqueda técnica, situación de carácter específico que amerita la intervención de un dactiloscopista para el análisis, revisión y producción del documento en condiciones de calidad, confiabilidad y seguridad.
Al parecer la entidad lo que insinúa es que debe asignarse un nuevo cupo numérico al actor. No obstante, en la impugnación manifiesta: “Con el fin de expedirle el documento de identidad al accionante, es necesario que se acerque a l Regisgraduría Municipal más cercana a su domicilio y se tome nuevo material como duplicado.”. Lo anterior significaría, en primer lugar, que no es necesario adelantar el trámite que se indicó en la respuesta a la demanda y, segundo, que bastaría con la expedición de un duplicado, empero, si lo primero no se hace el duplicado que se entregaría contendría los datos falsos que fue precisamente lo que la Fiscalía ordenó corregir desde el año 2005, lo cual resulta inadmisible pues el actor continuaría ostentando un documento de identificación con información que no le corresponde.
Por lo expuesto y en vista de los efectos que la posición asumida por la Registraduría tienen respecto del derecho al ejercicio de la ciudadanía del accionante, esta Sala mantendrá la protección de amparo que el A Quo otorgó y por ello, confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 9