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T-31675 (28-06-07) fiscal que se declara impedida por haber compulsado las copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 31.675 Claudia Patricia Mejía Ríos Tutela 1ª Instancia 31.675 Claudia Patricia mejía Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por la señora Claudia Patricia Mejía Ríos, contra la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. A la acción fueron vinculadas las Fiscalías 5ª, 14, 33 y 34 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante resolución de 17 de marzo de 2006, la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta, cuya titular era la doctora Norma Ramos Gámez, definió la situación jurídica a los señores Wilson Gilberto Jiménez Rueda y Luis Aurelio Cepeda Amaya y le compulsó copias a la actora y a otros para que se los investigara por los delitos de falso testimonio y/o fraude procesal.

La apreciación sobre el mérito para tomar tal determinación se debió realizar en la etapa de juicio. Esta decisión fue ratificada por la Fiscalía 5ª Seccional de Santa Marta al proferir la resolución de acusación de 11 de julio del mismo año, pues la doctora Ramos Gámez se había declarado impedida para conocer del asunto. Con base en las copias que fueron compulsadas, la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad, abrió investigación contra la actora.

Posteriormente, el titular de este despacho fue reemplazado por la doctora Norma Ramos Gámez y con base en esta razón la accionante la recusó y aquella aceptó declararse impedida mediante resolución de 10 de noviembre de 2006, conforme al numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que había sido quien compulsó las copias para que se abriera la nueva investigación. La actuación le fue asignada a la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta, quien no aceptó conocer del asunto por considerar que la institución del impedimento sólo estaba creada para la segunda instancia. El asunto fue dirimido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta mediante proveído de 15 de mayo de 2007 en el que en dos páginas, acogió los fundamentos de la Fiscalía 14 Seccional y dispuso que la actuación retornara a la funcionaria que se declaró impedida.

Esta decisión vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. Solicita su revocatoria o la asignación del proceso a otro fiscal. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas. 2.1. Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Aunque no fue el funcionario que tomo la decisión porque se encontraba en permiso, se acoge al criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia en auto de 18 de octubre de 2005, radicado 24.346 que indica que (…) en tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales (…).

Informa que por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalía, la doctora Norma Ramos Gámez fue reubicada en la Sala de Atención al Usuario (SAU) y luego como Fiscal de Audiencias, donde actualmente desempeña sus funciones como servidora pública adscrita a su seccional. 2.2. Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta. El 19 de junio de 2007, remitió el proceso a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional de Santa Marta en virtud del impedimento realizado por la doctora Juana Espitia Luna –nueva titular del despacho-.

El asunto le correspondió a la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad. La doctora Norma Ramos Gámez fue trasladada del despacho a la Fiscalía 15 delegada para el juzgamiento. 2.3. Fiscalía 5ª Seccional de Santa Marta. Hace un recuento de los hechos que dieron lugar a la compulsación de copias efectuada por la doctora Norma Ramos y que fueron expuestos en la resolución que le definió la situación jurídica al señor Wilson Gilberto Jiménez Rueda.

Precisa que tanto en esta decisión como en la de segunda instancia que la confirma se hace una crítica a los testimonios de la actora y otros y se especifican las contradicciones en que incurrieron los testigos. Supone que por tales razones la funcionaria accionada resolvió compulsar las copias. Conoció del proceso porque la doctora Norma Ramos se declaró impedida por razones de parentesco (causal 1ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal) en la etapa de cierre de la investigación, por lo cual procedió a calificar el mérito del sumario mediante resolución de 11 de julio de 2006, con acusación contra los señores Wilson Gilberto Jiménez Rueda y Luis Aurelio Cepeda Amaya por los delitos de homicidio y falsa autoacusación respectivamente, y preclusión en favor de este último por el punible de homicidio.

Desconoce la suerte de la compulsación de copias por la posible comisión de los delitos de falsa denuncia y/o fraude procesal. 2.4. Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta. La causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 99 (Id) no es dable en el caso concreto porque dentro de la investigación no se estudió algún pronunciamiento de la fiscalía de otro despacho, ya que desde su inicio fue conocido por la Fiscalía 34 Seccional, y no por la 33 del Grupo Vida, donde solo se compulsaron las copias pertinentes.

La referida causal de impedimento sólo está instituida para la segunda instancia, cuando se pretende revisar un pronunciamiento de primer grado, por el mismo funcionario que en su oportunidad profirió la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso en cuestión o existan los parentescos mencionados en el numeral precitado del inferior que dictó la providencia. No ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, máxime cuando la actual titular de la Fiscalía 34 Seccional es la doctora Juana Espitia de Patiño. CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes causas: 1.

En relación con la resolución de 17 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta dentro del proceso seguido contra los señores Wilson Gilberto Jiménez Rueda y Luis Aurelio Cepeda Amaya mediante la cual entre otras cosas, se dispuso compulsar copias en contra de la actora y otros por el presunto delito de falso testimonio y/o fraude procesal, es claro que ninguna limitación legal existía para que una determinación de tal naturaleza pudiera ser adoptada en cualquier momento de la actuación, máxime cuando es deber de las autoridades judiciales actuar de esa manera en la oportunidad procesal en que adviertan la posible comisión de un hecho punible. 2.

Respecto de las resoluciones de 23 de noviembre de 2006, y 15 de mayo de 2007 de las Fiscalías 14 Seccional de Santa Marta y Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales el titular de la primera se negó a conocer del proceso seguido contra la accionante por el delito de falso testimonio en virtud del impedimento formulado por la señora Fiscal 34 Seccional y la segunda, dispuso que continuara con el conocimiento de la causa por no encontrar probada la existencia de la causal 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, tal como se desprende del material probatorio allegado al expediente es nítido que se trata de una actuación que se encuentra en trámite y que, por lo tanto, admite diferentes instrumentos de protección concebidos por el legislador y puestos al alcance de la afectada para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que puedan suscitarse dentro de la causa.

La actora cuenta con todos los instrumentos legales ordinarios previstos dentro de la etapa instructiva y; si es del caso, en el juicio en pro de sus derechos y garantías esenciales, mediante los cuales podrá reprochar las supuestas irregularidades de carácter orgánico que refiere en el escrito de tutela. En todo caso, tampoco se advierte que las razones aducidas en las providencias reprochadas por parte de las autoridades judiciales accionadas se encuentren indebidamente soportadas, que sean irrazonables o abiertamente apartadas del ordenamiento legal, como para configurar alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo por enseñar un defecto protuberante, capaz de afectar algún derecho fundamental de la accionante.

A lo anterior se suma que de la información suministrada por los accionados en sede de tutela se advierte que actualmente existe carencia de objeto respecto del motivo que habría generado la petición de amparo, ya que la titular de la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, doctora Norma Beatriz Ramos Gámez, fue trasladada a otro cargo dentro de la misma seccional-, y sobre todo porque el proceso fue reasignado a la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad.

Así las cosas, es prístina la improcedencia de la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por la señora Claudia Patricia Mejía Ríos.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11