República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31674 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por VICTORIA ELENA QUINTERO DE GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicita, a la asociación y fuero sindical, a la dignidad humana y al trabajo en conexidad con el salario mínimo vital y móvil, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla “CORDEPORTES” y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Manifiesta que laboró para CORDEPORTES entre el 1º de octubre de 2004 y el 3 de diciembre de 2009, ocupando el cargo de secretaria general, código 054, grado 02. Advierte que durante el desarrollo de la relación, a través de la resolución No. 0155 de 2008, fue declarada insubsistente a pesar de ostentar la garantía de fuero sindical. Ante la situación presentada inició una acción de tutela a fin que, como mecanismo transitorio, se le protegieran sus derechos, trámite que culminó de manera favorable a sus intereses.
Indica que posteriormente fue nuevamente despedida de manera unilateral y sin justa causa, “por terminación de la existencia legal de la entidad”, por lo que teniendo en cuenta que gozaba de la protección que le otorga el fuero sindical por ser tesorera de “SINTRAPUBDISBA”, reclamó su reintegro ante la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, petición que le fue negada.
Informa que la organización sindical mencionada fue reconocida legalmente por el Ministerio de la Protección Social, cumpliendo con los requisitos legales para su constitución y funcionamiento; reconociendo además su condición de aforada, por medio de resolución No. 001071 de 18 de octubre de 2007. Ante la negativa, inició un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 26 de octubre de 2010 le negó sus pretensiones, argumentando que no ostentaba la condición de aforada por desempeñar un cargo de dirección. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, al momento de desatar el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado, providencia en la cual no se analizó, a su modo de ver, que las funciones que le fueron asignadas eran meramente formales y “ exactamente las mismas ” de otros cargos, además de no corresponder a “ las verdaderas funciones de un secretario”.
Se duele de la valoración probatoria realizada por el ad quem, quien no advirtió “que la Secretaria General no ejerce ni ostenta someramente las funciones de Dirección, Jurisdicción o Autoridad Civil”, además de omitir el análisis de otras como lo fue la sanción impuesta a la entidad por parte del Ministerio, al incurrir aquella en conductas propias de acoso laboral en su contra, situación que, incluso, la motivó a presentar una denuncia penal Por lo anterior, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de dictada el 31 de agosto de 2012, ordenando que en su lugar se profiera una “ sentencia de fondo, en la que se estudie y valoren las pruebas aportadas y las normas que regulan la garantía del fuero sindical” 2.- Mediante auto del 28 de febrero de 2012, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado la Sala accionada expresó que la sentencia objeto de censura fue cimentada en la valoración realizada al acerbo probatorio, del cual se concluyó que la peticionaria no se encontraba protegida por el fuero sindical reclamado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le son otorgadas por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que la accionante adelantó en contra de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla “CORDEPORTES” y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, obedece a que encontró que la actora no gozaba de la protección foral invocada en su demanda, razón por la cual podía ser despedida sin orden judicial que lo autorizare; consignando, por tanto, en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, luego de relacionar las funciones atribuidas a la demandante y de advertir que conforme al artículo 406 del C. S. del T. la garantía foral no opera para servidores de dirección o administración, que “ Es preciso señalas que en el ordenamiento legal en materia laboral no existe una distinción de lo que son los cargos de dirección o administración, empero, en cada caso debe ponderarse la relación de trabajo, bajo la égida de la función de intereses y necesidades esenciales de cada empresa, desde luego, a juzgar los cargos de dirección o administración se suelen nominar por las características en el ejercicio de las actividades desempeñadas y que ocupan una posición de carácter especial dentro del marco de la empresa o entidades públicas de cualquier orden, con atribuciones asignadas en un manual especifico de funciones y de competencias laborales, al entrar a valorar las funciones fijadas a la actora por el demandada, no cabe duda que de acuerdo con ese manual de funciones a la actora le tocaba realizar como secretaria general actividades con una categoría especial que tenía delegaciones con funciones que sustituir al Director general de Cordeportes, por tanto, existen razones potísimas para considerarla como una empleada de dirección o administración que se subsume dentro de la excepción que establece el Parágrafo 1º Del artículo ejusdem…” Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C. de P. C. facultad esta última que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.
No está por demás recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Ahora bien, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, el cual sustenta la accionante en que en casos similares al planteado han prosperado las solicitudes de reintegro, debe tenerse en cuenta que tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, tengan fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, difieren ostensiblemente en las situaciones fácticas y jurídicas que se discutieron en cada uno de los procesos, toda vez que respecto al de la aquí accionante, como ya se dijo, no se encontró acreditado por las autoridades judiciales accionadas que gozara de la garantía foral, contrario a lo ocurrido en los procesos a que hace referencia. Incluso, de cara a lo sostenido por esta Sala en sede de tutela en decisiones dictadas el 1º de marzo y 22 de mayo de 2012 radicados 28096 y 28826, respectivamente, en las que se apoya para fundar su pedimento y donde se concedió las solicitudes de amparo presentadas, emerge que en esos casos la cuestión debatida giró en torno a establecer si respecto de las demandadas dentro del proceso especial de fuero sindical, se presentaba la falta de legitimación en la causa por pasiva que dichas entidades adujeron, lo cual, como se ve, dista de lo planteado en la sentencia que ahora se ataca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por VICTORIA ELENA QUINTERO DE GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2