CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.673 JORGE ELIÉCER MUÑOZ ARAQUE Y OTROS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.673 JORGE ELIÉCER MUÑOZ ARAQUE Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de Jorge Eliécer Muñoz Araque, David augusto de Heras Soilan, Antonio Arbey Quiñónez y Ximena Dossman Hincapié, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el día 25 de mayo del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por violación del derecho a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Los accionantes instauran tutela en contra de el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, pues según ellos, dichas autoridades han incurrido en vía de hecho por errónea interpretación de la norma. Concretamente se señala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 317, numeral 5, se adquiere el derecho a la libertad para los procesados “cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
Agrega que así como la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, interrumpe el término para acceder a un vencimiento de términos según la causal 4 del mismo artículo, también constituye el momento que da inicio al juicio, y a partir de éste, deberá contarse el término de los sesenta (60) días para que se inicie la audiencia de juicio oral, pues de lo contrario, se incurriría en una vulneración ilícita de la libertad.
En consecuencia, el peticionario pretende por medio de esta acción, obtener la libertad para sus prohijados, y que se revoque la decisión emitida el 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Cali. 2. Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite, y se requirió a las autoridades cuestionadas, quienes manifestaron lo siguiente: 2.1.
El Juez 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, efectuó una reseña procesal, según la cual se formuló acusación el 12 de diciembre de 2006 y señala que es a partir de dicha fecha que debe contabilizarse el término de los sesenta (60) días previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 317, numeral 5. Añadió que fue con fundamento en dicha norma que se determinó la inexistencia de vencimiento de términos. Seguidamente transcribió apartes de las decisiones en las que la Corte Constitucional ha analizado la procedencia de la tutela contra providencia judicial y concluyó que las decisiones que han sido proferidas por el juez natural de manera sustentada, no son susceptibles de ser cuestionadas y menos ser consideradas vías de hecho. 2.2.
El Juez 14° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, explica que la acusación no se entiende formulada con la mera presentación del escrito, dado que se requiere la formulación de dicha acusación durante la audiencia prevista para tal fin, según lo señala el artículo 339 del C. de P. Penal. Por otra parte, es el artículo 157, inciso 3, ibíd., el que establece que las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente, a diferencia de lo que se establece para el juez de control de garantías.
En consecuencia, señala que su despacho actuó acorde a la ley, y la confirmación de la decisión que negó la libertad provisional estuvo fundada en que el término previsto para acceder a la libertad en el artículo invocado, comienza acorrer una vez finalizada la audiencia de formulación de acusación. Además, advierte que por los mismos hechos, el abogado interpuso una acción de habeas corpus, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 3.
El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, decidió que la tutela no era procedente puesto que el derecho a la libertad debe reclamarse al interior del proceso penal. En efecto, esta causal de libertad se puede invocar cuando hayan transcurrido 60 días contados a partir de la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, según el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004, lo cual, debe reclamarse al interior del proceso en curso. 4.
Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó por considerar equivocada la interpretación que se le ha dado en el proceso penal a los artículos 157 y 317 de la Ley 906 de 2004, en relación con la cual, la Sala no hizo ningún análisis. Nada dice la Sala sobre si hubo vencimiento de términos, es decir que no realizó el examen hermenéutico que correspondía. También plantea su desacuerdo con la tesis del Tribunal, según la cual el accionante trató de acudir a una tercera instancia y lo remite a que actúe al interior del proceso, porque ya lo hizo al elevar solicitud ante el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías y en apelación ante el juez de conocimiento y fueron precisamente estos funcionarios los que incurrieron en la vía de hecho que ataca a través de la tutela.
Dijo además que todas las incógnitas jurídicas con las que acudió a la tutela, se conservan y por eso, reitera su criterio jurídico, pues aunque la audiencia de juicio oral se inició en marzo 26 de 2007, aún para mayo 27 del mismo año no había concluido. Destacó que debe existir razonabilidad del término procesal para acceder al derecho de la libertad, consignado en la Ley 906 de 2004, artículo 317, numeral 5 y aludió a la improcedencia de la imposición de una medida de detención indefinida.
Finalmente insistió en que la presentación del escrito de acusación da inicio a la etapa del juicio en el sistema penal acusatorio, manifestó su desacuerdo con el argumento según el cual los días de vacancia judicial no corren para efectos de la libertad de los procesados y aprovechó para señalar que la petición de fijar nueva fecha para audiencia preparatoria obedeció a una fuerza mayor, aceptada por el juez de conocimiento, en aras de respetar el derecho de defensa de los procesados.
En consecuencia solicitó revocar la decisión del a-quo y amparar los derechos vulnerados con las decisiones judiciales que negaron la libertad a sus prohijados y que ha señalado como vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2.2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza, reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Es así que el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En síntesis, la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica necesariamente, el análisis de cada caso en concreto.
En este evento, las decisiones cuestionadas han sido producto de una interpretación seria y razonada, toda vez que la formulación de acusación constituye un acto complejo que se inicia con el escrito de acusación y se completa con la formulación de acusación, durante la audiencia pública prevista para ello. No se observa el desconocimiento de la norma entonces cuando se sostiene que es a partir de la formulación de acusación que corre el término de los sesenta (60) días que invoca el accionante para que se le otorgue la libertad a sus representados y frente a la contabilización de dicho término, encuentra la Sala que el funcionario se ha apoyado en norma procesal en la que se establece que las actuaciones que se surten ante el juez de conocimiento se adelantan en días y horas hábiles.
Acorde con lo expuesto, lo que se evidencia es la persistencia del accionante en sacar avante su particular criterio, lo que obviamente no será acogido por la Sala, que confirmará íntegramente la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el día 25 de mayo del corriente oportunidad en la cual negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de Jorge Eliécer Muñoz Araque, David Augusto de Heras Soilan, Antonio Arbey Quiñónez, Ximena Dossman Hincapié. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 8