República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31672 Acta No. 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO LOZANO VILLALOBOS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada; de los hechos y anexos de la tutela se extrae que promovió proceso ordinario laboral contra Señalvías Ltda., para que se declarara un contrato de trabajo verbal, que terminó por causa imputable al empleador; el conocimiento se asignó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 12 de octubre de 2008 en la que accedió a las peticiones, pero la revocó la Sala Laboral de Descongestión accionada en proveído del 10 de diciembre de 2010, con lo que, a su juicio “desconoció mi derecho al debido proceso, por varias razones, jamás se me notificó personalmente de esta decisión, no se tuvo en cuenta las pruebas, ni siquiera los argumentos del juez de primera instancia, simplemente ajustaron el concepto de la buena fe a favor de la parte más fuerte en la relación laboral”.
Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “ordenar la revisión de los fallado en segunda instancia” y concederle el amparo de pobreza. El 27 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En el sublite se advierte la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la providencia emitida por el Tribunal fue dictada el 10 de diciembre de 2010, según se advierte a folios 30 a 35, mientras que esta acción se presentó transcurridos más de 2 años, lo que no guarda proporcionalidad, ni se advierte ningún elemento para exculpar la tardanza en su presentación, pues no es atendible el argumento según el cual no tuvo conocimiento de la decisión por no habérsele notificado personalmente, por cuanto es evidente que aquella forma de poner en conocimiento la determinación no es la que corresponde según el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Así, tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría a que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2