CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31672 A:/ JOSE TOLOZA MARQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31672 A:/JOSE TOLOZA MARQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala N° 110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 28 de mayo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la solicitud de amparo invocada por JOSE TOLOZA MARQUEZ, en nombre propio, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se sabe que el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali condenó al accionante el 17 de junio de 1997 a la pena principal de 25 años, 6 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, sanción que fue objeto de redosificación por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
La ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encontrándose el actor a la fecha descontando pena en el Establecimiento Carcelario de esa misma ciudad, autoridad a quien le ha invocado en pluralidad de oportunidades la libertad condicional: la primera le fue resuelta de fondo desfavorablemente con decisión interlocutoria el 27 de julio de 2005, sin que se interpusieran recursos; las restantes noviembre de 2005, enero 10, marzo 8 de 2006 estándose a lo ya resuelto al consistir en pedimentos idénticos. 3.
La queja del petente y que en su parecer comporta trasgresión a sus derechos fundamentales que lo habilitan a invocar su protección a través del mecanismo constitucional se contrae a la negativa del juez ejecutor en conceder el beneficio de la libertad condicional no obstante satisfacer el factor objetivo. II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El funcionario demandado concurre al trámite y refiere las diligencias adelantadas, impetrando el juez de la sentencia un fallo adverso a las pretensiones del accionante por cuanto refiere que ajustada a la legalidad y a la jurisprudencia se ofrecen las decisiones adoptadas dentro del trámite, igualmente remite copia de las mismas.
III. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 28 de mayo del año en curso, la Sala A quo decretó la improcedencia del amparo elevado por el interno JOSE TOLOZA MARQUEZ pues advirtió la inexistencia de una vía hecho en las decisiones judiciales que tornara viable acudir al instrumento constitucional. IV. IMPUGNACIÓN Ningún argumento distinto a la mera interposición le mereció al actor la impugnación, aún cuando –de cara a la ausencia de formalidades en sede de tutela- ello no es óbice para que la Sala aborde su estudio.
V. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el interno JOSE TOLOZA MARQUEZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali en la medida en que la argumentación en que se fincó recoge ampliamente los criterios que en sede de tutela esta Corporación ha venido decantando con respecto a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales ante la ausencia de vía de hecho en la actuación de los funcionarios y además porque: no se agotaron los instrumentos de defensa existentes dentro de la actuación. Frente al último argumento no puede pretender el quejoso bajo el argumento baladí de vulneración a derechos fundamentales revivir una discusión frente a la negativa de la libertad condicional por la no concurrencia del factor subjetivo contra la cual no interpuso recurso de apelación alguno. Luego si la consideraba trasgresora de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarla por la vía de la impugnación y no pretender dos años más tarde cuestionar una tal determinación y ensayar en abrir una tercera instancia ante el juez constitucional.
Insiste la Sala, si al penado le comportó insatisfacción la decisión del juez ejecutor, se le forzaba recurrirla, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas de la misma. A juicio de la Corporación –constituye está una razón adicional- para declarar improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma la decisión que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la misma ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Finalmente dígase que de contar el actor con diferentes elementos en orden a su prédica tiene la posibilidad de invocar nuevamente la petición ante el juez ejecutor, en la medida en que sabido es que las decisiones de aquéllos no comportan ejecutoria material sino formal.
Razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de mayo del presente año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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