CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31671 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 115 Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL ALBERTO LOZANO ROMERO a través del defensor público para indígenas de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, en contra del fallo proferido el día 17 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ mediante el cual negó conceder la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 5ª ESPECIALIZADA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: El 1º de septiembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, condenó al actor a la pena principal de 96 meses de prisión en calidad de coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 3 de febrero de 1998, relacionados con el hurto de un camión cargado de mercancía y la retención del conductor del mismo y su hijo mientras se ejecutaba el ilícito.
Igualmente fue condenado al pago de 10 gramos oro en favor de las víctimas por concepto de indemnización del daño moral causado por el hecho de haberlos maniatado y abandonado “a la vera del camino en sitio escondido”. No obstante lo anterior, el accionante actualmente está siendo procesado por la fiscalía accionada con base en los mismos hechos que hicieron tránsito a cosa juzgada, fenómeno que se perfeccionó como quiera que en calidad de apelante único impugnó la referida sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 8 de agosto de 2003.
Antes del cierre de la investigación, la defensa del procesado solicitó a la accionada que se oficiara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal para que solicitara copia de la mencionada sentencia condenatoria. Como el segundo nombre del actor fue confundido cuando se realizó tal requerimiento, mediante oficio de 30 de octubre de 2006, la secretaría del referido juzgado le solicitó a la fiscalía que le precisara si el actor era la misma persona respecto de la cual estaba solicitando el expediente.
Sin embargo la accionada no dio respuesta alguna y en cambió, procedió a decretar el cierre de la investigación. Directamente solicitó copia de la actuación ante el aludido juzgado, la cual aportó ante la fiscalía demandada a fin de demostrarle que está cometiendo un grave error al procesarlo nuevamente por los mismos hechos por los que ya cumplió una pena de 8 años de prisión. No obstante, el órgano instructor profirió resolución de acusación contra el sindicado y otro, por el delito de secuestro simple, con lo cual ha vulnerado los principios reformatio in peius y non bis in idem.
Por otra parte, la defensa del actor solicitó a la fiscalía instructora su entrega en custodia al gobernador del Cabildo de Baloca con base en la legislación indígena nacional e internacional, pero le fue negada porque consideró improcedente la aplicación de la jurisdicción especial indígena por no existir elementos para ello. En consecuencia solicita la protección de sus derechos al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural y que por lo tanto, se ordene su libertad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía demandada, en respuesta a la demanda de tutela, informó que mediante resolución de 10 de enero de 2007, negó la petición de libertad formulada por la defensa del actor y que el 25 de enero del mismo año, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado y otro como presuntos coautores del delito de secuestro simple.
Igualmente, precluyó la investigación en favor de los demás sindicados. Esta decisión quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2007, sin objeción alguna. A continuación, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Reparto). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el proceso penal que se surte en su contra.
En ese orden consideró que es al interior de la actuación que se pueden plantear las presuntas irregularidades que considera constitutivas de nulidades capaces de afectar su derecho al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los planteamientos vertidos en su demanda, el apoderado del accionante impugna la anterior decisión y destaca la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de estar privado de la libertad desde hace 9 meses y tener que permanecer en tal situación hasta que termine el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues indiscutible se muestra que las actuaciones que con ella se cuestionan (que habrían implicado la violación del principio non bis in idem y el desconocimiento de los derechos que la calidad indígena le otorga al actor con ocasión de la negativa del despacho accionado a entregarlo en custodia a las autoridades competentes de la jurisdicción especial respectiva) no son definitorias de la actuación procesal sino que se han expedido en el curso normal del proceso penal, mismo que encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias o actuaciones judiciales.
Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” “Por lo anterior, las pretensiones que el accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice, sería desconocer que el actor cuenta con varias posibilidades que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula, entre ellos: “… los recursos de apelación y casación en caso de que resultare condenado, motivo por el cual la tutela se torna definitivamente improcedente, pues lo que se pretende es, ni más ni menos, que la Corte anticipe el debate frente a un punto que bien puede ser objeto del extraordinario recurso, lo que de ninguna manera puede tenerse de recibo, porque una tesis tal implicaría el desquiciamiento del orden jurídico, entrando a desplazar al juez natural y competente para instituir en la práctica una tercera instancia no prevista por la constitución ni por la ley.” Corolario de lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo de tutela de marzo 27 de 2007, proceso No. 30396. � Fallo de tutela de octubre 11 de 2005, proceso No. 22762. 1 12