CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31670 EVER RODRIGUEZ CASTRILLON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31670 EVER RODRIGUEZ CASTRILLON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 122 Bogotá D. C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EVER RODRIGUEZ CASTRILLON, contra la sentencia del 14 de mayo anterior con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en su criterio, vulnerados por la Fiscalìa Quinta Seccional y los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, todos con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Según se desprende del contenido de la demanda y las copias allegadas a este trámite, en virtud de la aceptación de cargos manifestada por EVER RODRIGUEZ CASTRILLON ante la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué a través de sentencia anticipada del 12 de octubre de 2006 lo condenó a la pena principal de 39 meses, 3 días de prisión, luego de declararlo penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.
Inconforme con tal pronunciamiento, el defensor del sentenciado interpuso el recurso de apelación, motivado básicamente en que la dosificación punitiva estaba sujeta a prueba sobreviniente en cuanto la circunstancia calificante del delito, atendiendo que la idoneidad del arma de fuego con la que presuntamente se ejerció violencia quedó descartada en la resolución de preclusión proferida por los mismos hechos en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones, aspecto éste que no fue tenido en cuenta al momento de fijar la sanción. Asimismo, invocó la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Es así como, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué al desatar la alzada el 22de noviembre de 2006 resolvió confirmar la sentencia impugnada. En firme el fallo de segundo grado, se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Agotado lo anterior, EVER RODRIGUEZ CASTRILLON presenta demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al interior del proceso penal reseñado.
Como sustento de la demanda, señala que no empece haberse precluido la investigación a su favor por el delito de porte ilegal de armas, en la sentencia proferida por el juzgado accionado se tuvo en cuenta la calidad del arma para deducir la circunstancia calificante prevista en el artículo 240 del C.P., situación que contraria abiertamente sus garantías constitucionales.
Agrega, tampoco se aplicó la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ni se tuvo en cuenta la indemnización integral efectuada al ofendido a pesar de haberse allegado las constancias en ese sentido. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, el asunto cuestionado por el accionante ya fue definido por el juez competente sin que la acción de tutela constituya una instancia adicional o complementaria a la que se pueda acudir pretendiendo desplazar a las autoridades públicas, ni tampoco suplir los instrumentos previstos en el ordenamiento.
Así mismo, advirtió que no se halla demostrado el defecto endilgado en la decisión cuestionada y por tanto, no existe en este asunto vía de hecho que demande la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma someramente los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la necesaria fundamentación en torno a los parámetros de dosificación aplicados respecto del actor, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a los parámetros de dosificación punitiva aplicados en la sentencia emitida en contra del accionante, concretamente en cuanto hace referencia a la circunstancia calificante del delito, la rebaja de pena señalada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el descuento consagrado en el artículo 269 del Código Penal.
Al respecto ha de insistirse, la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Así entonces se tiene que, los juzgadores dedicaron un capítulo a estudiar y contestar las argumentaciones planteadas por el vocero judicial de EVER RODRIGUEZ CASTRILLON sobre los tópicos cuestionados advirtiendo así, en torno a la aplicación de la circunstancia calificante del punible contra el patrimonio económico, que la naturaleza del arma no le resta eficacia alguna a dicho instrumento, toda vez que resultó idóneo y con verdadera vocación intimidatorio, al punto que logró doblegar la voluntad de la víctima quien se sometió a los mandatos de los procesados frente al despojo de su motocicleta, llegándose así inferir que la acción de los delincuentes no podía ser calificada de manera distinta que la de haber ejercido violencia sobre la víctima.
Asimismo, en cuanto hace referencia a la rebaja punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 impetrada a favor del actor, precisó el fallador de segundo grado, con sustento en la jurisprudencia que al respecto se ha emitido, que su reconocimiento resulta improcedente, dado que la institución bajo la cual opera la aplicación de la norma en cita, se basa en los lineamientos estructurales del sistema penal acusatorio.
Y finalmente, refiriéndose a la aplicación de la diminuente punitiva que con fundamento en el artículo 269 del Código Penal deprecó el apoderado del actor, advirtió que si bien, obra en el expediente documento suscrito por el ofendido dando cuenta de haber sido indemnizado en su totalidad, su aducción al proceso se produjo después de emitido el fallo de primer grado, por lo que ceñido al texto contentivo de la disposición legal, deviene improcedente acceder a tal pedimento.
En síntesis, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el actor, la existencia de una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 10