CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31669 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre las impugnaciones interpuestas por el accionante JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ y por el accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 2 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ en contra de la E.P.S. CAPRECOM, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA – AREA DE SANIDAD Y MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA, MEDICADIZ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, acción a la que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que se encuentra privado de la libertad en el patio No. 2 del establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña, donde fue valorado por parte del área de medicina laboral del Tolima – Policía Nacional, quien ordenó su valoración en la especialidad de optometría, consulta que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2010 y, en la que le fueron formuladas unas gafas así como unas gotas oftálmicas llamadas “cromoglicato de sodio 4%” por 30 días, al ser diagnosticado con miopía, sin que las mismas le hubieren sido suministradas por parte de la Policía Nacional quien adujo que ello correspondía a la E.P.S. Caprecom y al INPEC, dada su condición de detenido.
Así mismo advierte que desde hace más de 15 años padece de úlcera gástrica – gastritis crónica, por lo que requiere el suministro permanente de Omeprazol 20 mg, el que le fue formulado el 25 de noviembre de 2010 por el médico de Caprecom, medicamento que al igual que las gafas y las gotas oftálmicas, no le ha sido suministrado. Informa que el 6 y 9 de diciembre de 2010, fue rechazado por los médicos gastroenterólogos de Medicadiz, argumentando que las órdenes médicas expedidas por la Policía Nacional no eran originales, lo que le ha impedido la evaluación de las secuelas de la enfermedad gástrica que padece, a fin de que le sea realizado el procedimiento médico laboral de retiro en el que se encuentra incurso.
En cuanto al accionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, señaló que le vulneró sus derechos al debido proceso y a la doble instancia dentro del trámite de amparo constitucional – acción de tutela- que instaurara con anterioridad a la presente, en razón a que le fue rechazado por extemporáneo, el recurso de impugnación que interpusiera contra la decisión adoptada en primera instancia, sin tener en cuenta que la misma fue presentada en término y, que la demora en llegar a las instalaciones del juzgado correspondió a una circunstancia ajena a su voluntad, pues ello dependió de la demora del INPEC en la entrega del escrito en el despacho judicial.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que procedan de manera inmediata a hacerle entrega de los medicamentos Omeprazol 20 mg, gromoglicato de sodio 4% gotas oftálmicas y las gafas que le fueron formuladas por optometría; se ordene a Sanidad – Medicina Laboral del Tolima Policía Nacional que remita los soportes requeridos y subsane las inconsistencias presentadas con Medicadiz, a fin de que le sea practicada la valoración médica por parte de gastroenterología y pueda acceder a la junta médica de retiro y, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que le dé trámite ante el superior jerárquico, al recurso de impugnación que presentó y sustentó oportunamente el 28 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpusiera con anterioridad a la presente. 2.
Mediante providencia del 2 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña que dispusiera la efectiva atención médica del accionante, su valoración por parte de gastroenterología, el suministro de los medicamentos ya prescritos y los que en lo sucesivo se le ordenen por parte del especialista hasta culminar el tratamiento médico requerido, orden que hizo extensiva a la E.P.S. Caprecom, entidad encargada de prestar la atención médica, asistencial y farmacéutica.
De la misma manera ordenó a la Policía Nacional del Tolima – Dirección de Sanidad que gestione la documentación necesaria a fin de que Medicádiz o cualquiera otra entidad de salud, practique al peticionario los exámenes médicos que la misma Policía Nacional ha autorizado; al tiempo que revocó el auto de fecha 6 de octubre de 2010 que negó el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo del 15 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2010-480 y, en su lugar, concedió el recurso para que fuera surtido para ante el superior. 3.
Inconformes tanto el accionante como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC con la anterior decisión, la impugnaron mediante escritos visibles a folios 127 a 133 y 123 a 125, respectivamente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Teniendo en cuenta que dentro del presente trámite constitucional tanto la parte accionante como la accionada interpusieron recurso de impugnación, procederá esta Sala a acometer el estudio de cada uno de ellos en forma individualizada. Solicita el accionante en su escrito de impugnación, se adicione la providencia de primera instancia en el sentido de que se ordene el suministro y entrega de las gotas oftálmicas gromoglicato de sodio 4%, así como las gafas que señala, le fueron formuladas por el optómetra.
Al respecto advierte la Sala como lo ha hecho en otras oportunidades, que el derecho a la salud, no es por sí mismo un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.
De otra parte, sabido es que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de ponderar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, tal como de manera imperativa lo consagra la Constitución, la Ley y el derecho internacional. A raíz de ello, ha establecido que con ocasión de la relación de “sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, es posible que las primeras puedan reclamar del segundo, aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar recluido, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. En concreto, respecto al derecho a la salud, es claro que el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos. Así, revisadas las documentales que se acompañaron con el escrito de tutela, encuentra la Sala que efectivamente al accionante le fueron formuladas las gotas oftálmicas de gromoglicato de sodio 4% (fls. 16 y 23) al ser diagnosticado con conjuntivitis alérgica, gotas que efectivamente no le han sido suministradas y que de acuerdo a la evaluación médica realizada por el especialista de oftalmología, se requieren para el tratamiento de su enfermedad, razón por la cual la decisión de primera instancia será adicionada en este sentido.
Pero respecto de la petición relacionada con el suministro y entrega de las gafas, no hay lugar a acceder a ello, pues en el sub lite no existe prueba idónea como certificación o concepto médico autorizado que así lo ordene, pues por el contrario del reporte de consulta externa visible al folio 23, se observa que el peticionario tiene visión 20/20 lo que de suyo descarta la urgencia y necesariedad de las gafas.
De otra parte, también presentó escrito de impugnación el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña, bajo el argumento de haberle suministrado siempre al accionante como a los demás internos, todo lo relacionado con la prestación de servicios de salud. Que en el caso concreto del peticionario Pacheco López, la responsabilidad de su atención integral en salud recae “ TOTALMENTE EN CABEZA DE LA POLICIA NACIONAL” pues él “ … se encuentra en una ERE, ya que pertenece a la POLICIA NACIONAL y Medicina Laboral como el interno afirma, por lo anterior como es de saber, Ninguna Persona –sic- puede estar vinculada a 2 regímenes de salud al mismo tiempo.
Caso Concreto, como la Policía Nacional no le ha realizado la desvinculación a dicho servicio, esta entidad es la encargada de suministrar la atención INTEGRAL que el paciente requiere”. Con miras a tener claridad sobre lo manifestado por la entidad accionante en su escrito de impugnación, para mejor proveer se dispuso oficiar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y Medicina Laboral para que certificaran si en la actualidad el accionante, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña, se encuentra afiliado al sistema de Salud de la Policía; requerimiento que fue respondido por el Coordinador de la Oficina de Registro y Control de Sanidad de la Policía Nacional – Tolima quien señala que “ …verificando la base de datos SISAP (SISTEMA DE INFORMACIÓN SANIDAD POLICIAL), NO se encuentra afiliado al subsistema de Sanidad de la Policía Nacional”, certificación que conlleva a desvirtuar lo afirmado por la entidad accionante, por lo que, la orden que le fuera impartida en primera instancia para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo “ disponga la efectiva atención médica del recluso mencionado, su evaluación por especialista en gastroenterología, el suministro de los medicamentos ya prescritos y los que en los -sic- sucesivo se prescriban por el especialista desde la iniciación y culminación del tratamiento que considere necesario, de igual forma, a la entidad encargada de prestar dicha atención médica, asistencial y farmacéutica, en este caso, EPS CAPRECOM”, deberá ser confirmada y adicionada, en el sentido de ordenarle el suministro de las gotas oftálmicas a que se hizo alusión en apartes que anteceden, por estar a su cargo, como ya se anotó, la prestación del servicio de salud del interno accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión recurrida, con la adición a que se hizo alusión en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 2 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ contra la E.P.S. CAPRECOM, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA – AREA DE SANIDAD Y MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA, MEDICADIZ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en el sentido de ordenar al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PICALEÑA, a través de su director o de quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga el suministro al accionante PACHECO LÓPEZ de las gotas oftálmicas gromoglicato de sodio 4%, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 2-.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 2 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ contra la E.P.S. CAPRECOM, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA – AREA DE SANIDAD Y MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA, MEDICADIZ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 4.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO